REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Noviembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 352-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2003-001572

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar del día de hoy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo en relación a la solicitud del nulidad de la acusación presentada por la defensa, con fundamento en el articulo 328 del C.O.P.P, como facultad confiere a las partes, este Tribunal pasa a revisar la solicitud y tal efecto decide en la forma siguiente: Señala la defensa la indebida calificación que realizará al Ministerio Público a los hechos imputados y fundamenta la misma en la violación del articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin entrar a considerar si la defensa ha fundamentado su solicitud en los artículos referentes a las excepciones, específicamente el articulo 28 del C.O.P.P, en cualquiera de sus ordinales, sin embargo se tomo en cuenta, que la defensa señala o solicita la nulidad por considerar que la misma violentó una de las garantías constitucionales, específicamente el Debido Proceso, en este sentido considera quien decide que la calificación que realiza el Ministerio Público sobre unos hechos en particular no puede en ningún momento ser considerados como violación al Debido Proceso; seria violación si el Ministerio Público omitiera darle una calificación Jurídica a los hechos que imputa, máxime si al final de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del C.O.P.P puede el Tribunal dar a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, eso por una parte; y por la otra siempre se dejara a salvo la posibilidad que tendrá el Juez de Juicio, de conformidad con el articulo 350 del C.O.P.P, la posibilidad de dar una calificación jurídica distinta a los hechos que no han sido considerados por las partes. En virtud de lo anteriormente señalado y por estimar este Tribunal que no existe la violación al debido proceso, se declara sin lugar la solicitud de ñutida de la defensa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomado en cuenta los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico y expuesto en forma oral en la audiencia, y por cuanto en la referida acusación cumple en su totalidad con todos los elementos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación se subsumen en lo previsto en el articulo 377 del ultimo aparte del Código Penal vigente, en relación con el ordinal 1 del 375 del Código Penal vigente para la época, por el delito de Actos Lascivos, tal calificación la acoge el tribunal, si bien como la Defensa solicita la aplicación de la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, debe aplicarse con preferencia a otras normas, pero la misma debe ser aplicada en el contexto de todo su articulo y el articulo 218 de la referida Ley establece la aplicación preferente de leyes que establezcan sanciones mas severas a las establecidas en la referida Ley, siendo que tanto el articulo 218 como el articulo 259 de la ley mencionada, están estructuralmente ubicados en el Capitulo IX en lo que tiene que ver con “LAS INFRACCIONES A LA PROTECCIÓN DEBIDA Y SANCIONES” ; entran aquí las SANCIONES PENALES establecidas en la Sesión Cuarta del referido capitulo XI. En este sentido y por mandato expreso del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debe aplicarse el último aparte del artículo 377 del Código Penal, es decir, el delito de Actos lascivos Agravados.
TERCERO: De conformidad con el articulo 331 ordinal 3 del C.O.P.P, este Tribunal admite las siguientes pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, TESTIMONIALES: 1) SÁNCHEZ MÁRQUEZ LUZ MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9. 397.958, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Guachizón Abajo sector la Providencia Finca del Señor Chuy cerca de la entrada de Mata de Mango Tucaní, Estado Mérida, teléfono: (0275) 4142548. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es madre de la niña TIRBAY RODRÍGUEZ, y tiene conocimiento de los hechos a través de la propia declaración que le hace la niña. 2) RODRÍGUEZ MENDOZA CÁNDIDO, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.988.254, de nacionalidad Colombiano, de 42 años de edad, de profesión obrero, residenciada en: Guachizón Abajo sector la Providencia Finca del Señor Chuy cerca de la entrada de Mata de Mango Tucaní, Estado Mérida, teléfono: (0275) 4142548. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es padre de la niña TIRBAY RODRÍGUEZ, y tiene conocimiento referencial de los hechos. EXPERTOS: 3).- WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe el Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 1119 de fecha 22 de Diciembre de 2003, inserto al folio 13, practicado a la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. 4.- JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense N° 017, de fecha 08 de Enero de 2004, inserto a los folios 19 al 22, practicada a la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. TESTIMONIALES: 5) ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC130, de fecha 07 de Febrero de 204, inserta al folio 25 y vto. practicada sobre las evidencias que constan en la Planilla de Remisión N° 11-208-2003 de fecha 19 de Diciembre de 2003, inserta al folio 05. 6) URBINA QUINTERO WALTER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe lo siguiente: 1. - Inspección N° 484 de fecha 07 de Diciembre de 2003, inserta al folio 06; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Diciembre de 2003, inserta al folio 08; 3.- Inspección N° 502 de fecha 30 de Diciembre de 2003, inserta al folio 09; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Diciembre de 2003, inserta al folio 10. 7) NELSON VALERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe lo siguiente: 1.- Inspección N° 484 de fecha 07 de Diciembre de 2003, inserta al folio 06; Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2003, inserta al folio 07. 8) ARAUJO JORGE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección N° 502 de fecha 30 de Diciembre de 2003, inserta al folio 09. 9.- PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Grafotécnica N. 9700-230-ST de fecha 14 de Marzo de 2005, inserta al folio 136. TESTIGOS: 10).- ÁNGULO DE SANTIAGO GLORIA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.031.960, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Médico, domiciliada en Urbanización "Leí Mará", residencia Villa El Campo, N° 29, Mérida, Estado Mérida; Telf.: 0274712367, Y 0414-7467158. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana tiene pleno conocimiento de los hechos, pues acompañaba al imputado y a la niña TIRBAY RODRÍGUEZ, en fecha 17 de Diciembre de 2003, y es testigo del momento en que estos se quedaron solos dentro del vehículo propiedad de la deponente. Así mismo, esta ciudadana es la persona que se percata de las manchas que se observaron en el Blummer de la niña TIRBAY RODRÍGUEZ cuando llegaron a la Finca La Riqueza.
En relación a la objeción que hace la defensa de los testigos Urbina Quintero Walter y Nelson Valera, el Tribunal por considerar que fueron promovidas conforme lo establece el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con indicación de su pertinencia o necesidad y están relacionadas con los hechos y orientadas en la búsqueda de la verdad, se admiten los referidos testimonios.
En relación a las DOCUMENTALES presentadas por el Ministerio Público por cumplir con lo exigido en el articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, es decir se tratan de informes u actas de reconocimiento, registros e inspecciones, y si bien la defensa señala que las mismos no deben ser admitidas, el Tribual, en estricto acatamiento al articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, se ADMITE las siguientes: 1. - Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 1119 de fecha 22 de Diciembre de 2003, inserto al folio 13, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y deja constancia de lo siguiente: "Himen: Anular con desgarro reciente y erosión a nivel de las 5 según las manecillas del reloj en posición ginecológica; Región ano rectal: Sin lesiones; CONCLUSIONES DESFLORACIÓN RECIENTE; HIMEN EQUIMOTICO". 2.- Inspección N° 484 de fecha 07 de Diciembre de 2003, inserta al folio 06, suscrita por URBINA WALTER y NELSON VALERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes trasladaron hasta la vía pública de la carretera Panamericana de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, específicamente en los alrededores donde funciona el local Agrícola Ramírez, lugar donde practicaron la Inspección supra señalada. 3. - Inspección N° 502 de fecha 30 de Diciembre de 2003, inserta al folio 09, suscrita por URBINA WALTER y ARAUJO JORGE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes en el estacionamiento de la referida Sub Delegación inspeccionaron un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color grafito metalizado, año 2002, placas LAN-68F, serial de carrocería 8Y4F24855Z1106015, tipo Sport Wagon. 4- Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense N° 017, de fecha 08 de Enero de 2004, inserto a los folios 19 al 22, suscrito por el Doctor JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: "posterior a la entrevista se puede concluir, que estamos en frente a una Pre-escolar femenina de 04 años de edad, quien posterior a ser acosada y abusada sexualmente por un sujeto mayor de edad, que valiéndose de su fuerza física y de sus bajos instintos para cometer tal hecho, ocasionó en la menor un cuadro clínico compatible con el diagnóstico de Trastorno de Adaptación Mixto de Ansiedad y Depresión". 5) Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC130, de fecha 07 de Febrero de 204, inserta al folio 25 y vto. suscrita por la detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, quien examinó las evidencia que constan en la Planilla de Remisión N° 11-208-2003 de fecha 19 de Diciembre de 2003, inserta al folio 05, consistentes en "un vestido confeccionado en tela de color blanco y rosado, sin marca ni talla aparente; Una prenda íntima femenina, tipo blummer, de color blanco, con varias figuras estampadas, sin marca ni talla aparente", dejando constancia en sus conclusiones lo siguiente: "1.- las manchas de color pardo rojizas presentes en la PANTALETA, objeto del presente estudio son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo "A", se deja constancia que para la realización de dicho estudio se hizo necesario realizar un corte sobre la superficie de la prenda; 2. - En las piezas recibidas objeto del presente estudio NO SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL". 6) Experticia Grafotécnica N. 9700-230-ST de fecha 14 dE Marzo de 2005, inserta al folio 136, suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien examinó las muestras de escrituras tomadas a la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y deja constancia de lo siguiente "la firma legible donde se lee TIRBAY SÁNCHEZ, que aparece en el acta de entrevista estudiada.
No se admite la Constancia médica inserta al folio 3, ni la copia de la Partida de nacimiento por no llenar los requisitos del artículos 339 del Código Orgánico Procesal Pena
En relación a las pruebas MATERIALES se Admiten para ser incorporados para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las evidencias que constan en la Planilla de Remisión N° 11-208-2003 de fecha 19 de Diciembre de 2003, inserta al folio 05, consistentes en lo siguiente: 1. - Un vestido confeccionado en tela de color blanco y rosado sin talla ni marca aparente. 2.- Una prenda blanca, íntima femenina, tipo Blummer, de color blanca con varias figuras estampadas, sin marca ni talla aparente
En relación a las pruebas promovidas por la Defensa se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, TESTIMONIALES: La declaración del ciudadano Mauricio Mercado Medina. La declaración del ciudadano Rigoberto Bedoya, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.218.045, por considerarla útil necesaria y pertinente, y está orientada en la búsqueda de la verdad.
AsÍ mismo se admite la Inspección Judicial solicitada por la defensa por haber sido señalada la necesidad y pertinencia, dejando a salvo la decisión de la forma y oportunidad en que se practicara la misma al Tribunal de Juicio, como atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las DOCUMENTALES, específicamente a una constancia emanada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, y constancia emitida por la Línea de Taxis San José del Estado Mérida, no las admite por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el articulo 331 del C.O.P.P se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 9.199.052, nacido en fecha 12-11-1956, de 49 años de edad, hijo Oliva Paredes (V) y Juvencio Mancilla (F), domiciliado en la Urbanización El Entable, Vereda 11, casa N° 02, Los Curos Estado Mérida, por ser la persona señalada en los hechos ocurridos el 17-12-03 los cuales son: “entre las 08:00 y 09:00 de la mañana, la ciudadana GLORIA ANGULO llegó a una finca de su propiedad en compañía del ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, llamada "La Riqueza", ubicada en el sector La Providencia, Guachizón Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia, a bordo de un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color grafito metalizado, año 2002, placas LAN-68F, serial de carrocería 8Y4F24855Z1106015, tipo Sport Wagon, también de su propiedad, el cual era conducido por ENRIQUE PROCESO PAREDES. Siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana, la ciudadana GLORIA ANGULO en compañía del ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES Y la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se dirigieron a bordo del referido vehículo, hacia la población de Tucaní a los fines de realizar ciertas compras, entre las cuales estaba planificado comprar una piñata para la niña quien cumpliría años en esos días. Al llegar a la vía pública de la carretera Panamericana de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, específicamente al frente de donde funciona el establecimiento comercial "Agrícola Ramírez", el imputado detuvo el vehículo, la ciudadana GLORIA ANGULO se bajó para realizar unas compras en el referido negocio, dejando por espacio de entre 15 a 30 minutos, al ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES a solas con la niña TIRBAY RODRÍGUEZ, tiempo este que el imputado aprovechó para someter a la niña e introducirle los dedos dentro de la vagina, ocasionándole el desgarro del himen y su desfloración. Posteriormente la amenazó, señalándole que si decía algo despedirían a sus padres de la finca donde se encontraban trabajando. Al volver a montarse la ciudadana GLORIA ANGULO en el vehículo, se regresaron a la Finca "La Riqueza" y dejaron a la niña TIRBAY RODRÍGUEZ allí. La ciudadana GLORIA ANGULO y el imputado volvieron a salir de la finca y cuando nuevamente regresaron, se sentaron debajo de un árbol, donde la ciudadana GLORIA ANGULO pudo notar que la niña TIRBAY RODRÍGUEZ tenía su Blummer manchado, mandando a una hermana de la niña a que la cambiara, y ésta al revisar a su hermana en compañía de la madre de la niña, la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, se percataron que la niña estaba sangrando y manifestaba tener dolor. Al preguntarle que le había ocurrido, la niña le manifestó a su madre, "Salimos para Tucaní, entonces la señora me dejó sola y entonces él, ENRIQUE me bajó las pantaletas, me manché de sangre con él vestido, cuando el me bajó la pantaletica me metió los dedos en el chocho". Teniendo la madre el conocimiento de los hechos, le manifestó lo sucedido a la ciudadana GLORIA ANGULO, quien aconsejó llevar a la niña a un ginecólogo, motivo por el cual, en fecha 18 de Diciembre de 2003, llevan a la niña donde la Doctora NEREIDA MENDOZA DE BARRIOS, médico adscrito al Centro Clínico san Juan, ubicado en la ciudad de El Vigía, quien deja constancia de haber examinado a la niña Tirbay Josefina Rodríguez, dejando constancia que la niña presentó al examen desgarro en la parte media y lateral izquierda. Motivo por el cual, la ciudadana Luz Marina manches, decide en fecha 19-12-03, interponer denuncia ante e C.I.C.P.C, Sub-Delegación Caja Seca, señalando al ciudadano Enrique Proceso Paredes como la persona responsable de haber abusado sexualmente de su hija” calificados tales hechos como Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del articulo 377 en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la niña Tirbay Josefina Sánchez. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco dais concurran al Tribunal de Juicio para lo cual se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer
QUINTO: En relaciona la Medida de coerción personal para lo cual el Ministerio Público solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal por considerar que hasta la presente fecha el imputado se ha presentado o ha concurrido a las audiencia que el Tribunal ha fijado demostrando de esta forma su voluntad de someterse al proceso, y por ende desvaneciendo el peligro de fuga y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de verdad, considera este Tribual que no existe en la causa, ningún hecho que puede evidenciar que el imputado pudiera obstaculizar o influir en los testigos, considera quien decide, improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas en la forma anteriormente señalada y las pruebas promovidas por la Defensa en la forma señalada en el texto de la presente decisión. SEGUNDO: Reordena la Apertura a Juicio Oral y Público ENRIQUE PROCESO PAREDES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 9.199.052, nacido en fecha 12-11-1956, de 49 años de edad, hijo Oliva Paredes (V) y Juvencio Mancilla (F), domiciliado en la Urbanización El Entable, Vereda 11, casa N° 02, Los Curos Estado Mérida, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del articulo 377 en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la niña Tirbay Josefina Sánchez. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda". Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA