REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 25 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 357-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-001673

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada con el objeto de verificar el Acuerdo Reparatorio llegado entre las partes en el presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS HECHOS

El 10 de Agosto de 2005 siendo las 7:00 horas de la mañana del día 09-08-05, se hizo presente ante la Sub-comisaría Policial N° 12, un ciudadano, quien no quiso ser identificado, por razones de seguridad, informando que en la Urbanización San Marcos, calle 3 casa N° 24, de la vía que conduce hacía La Pedregosa, unos sujetos habían guardado en dicha vivienda una camioneta de color negro, procediendo el funcionario Inspector Carlos Marquina, a nombrar una comisión a fin de que verificaran la información, regresando los funcionarios a las 10:00 de la mañana, informando que en efecto en una residencia construida de material de bloque y cemento de platabanda, pintada de color blanco con rejas color azul, signada con el W. 2-74, ubicada en la dirección antes mencionada, se encontraba en el estacionamiento en la parte posterior un vehículo tipo camioneta, pick-up, marca Dodge Ram, color negro, placas 35F-LAC, la cual avistaron desde la parte externa de la residencia, y al verificar en los registros internos llevados en la Unidad de Investigaciones de esa comisaría policial, constataron que el referido vehículo se encontraba 'requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, en el expediente N°. G-956.793 de fecha 07-08-05, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JOAQUÍN MENDOCA VIEIRA, procediendo el funcionario a ordenar un aposta miento policial, elaborar acta de investigación y coordinar la tramitación de una orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal de Control N° 6. Una vez obtenida dicha orden, se formó comisión, y se ubicó a tres testigos identificados como: TOMAS LEO NARDO ABRRIENTOS, DARWIS JOEL ZAMBRANO y CARLOS JULIO GUILLÉN MÁRQUEZ, trasladándose al sitio, donde al llegar, llamaron a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse EIDO ANTONIO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, 'a quien le leyó la orden de allanamiento y se le solicitó que permitiera el acceso a la vivienda, procediendo éste ciudadano a abrir la puerta, informándole que podía llamar a un abogado o nombrar a una persona de su confianza para que lo asistiera en el acto, nombrando al ciudadano: MIGUEL GARCÍA, quien es su hermano, luego los funcionarios policiales, procedieron a trasladarse a la parte posterior del estacionamiento, donde estaba estacionado un vehículo tipo camioneta, color negro, marca Dodge Ram, lacas 35F-LAC, la cual se encuentra solicitada, coordinando el traslado del vehículo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, posteriormente realizaron una inspección la vivienda en presencia de los testigos, el ciudadano EIDO GARCÍA y su hermano, encontrando en la primera habitación un neumático marca Good Year con su respectivo ring de color plateado de cinco huecos, un extintor marca Singlar de 1.0 Kgs de. color rojo, una llave tipo palanca en forma de L para cambiar neumáticos, una polea para vehículo y un stop (mica) para vehículo, en la segunda habitación que es ocupada por el ciudadano Eido García, se logró encontrar una billetera de semicuero de color negro contentiva en su interior de Una cédula de identidad signada con el N°. 9.204.448, un certificado médico para conducir, una licencia para conducir, un carnet de Makro, pertenecientes al ciudadano: MENDOCA VIEIRA JOSÉ JOAQUÍN, así como fotografías tipo carnet de varias personas, otra billetera de material semicuero de color negro, dentro de la cual se encontró una cédula de identidad a nombre de SUÁREZ REINA JHONY BLADIMIR, signada con el N°. 14.022.476 Y varias fotografías tipo carnet, un estuche de material plástico color blanco con las siglas de RUSTIANDES en color rojo, dentro del cual se encontró entre otros documentos, el registro de propiedad del vehículo en original y dos copias a nombre de la ciudadana: VIEIRA DE MENDOCA ALMERINDA, un contrato de venta con reserva de dominio con el N°. 0511 a nombre de la misma ciudadana; un certificado de garantía de la Chrysler, al preguntarle al ciudadano Eido García sobre los documentos, él mismo manifestó en presencia de los testigos que pertenecían al propietario de la camioneta Dodge Ram, revisando los funcionarios policiales el resto de la vivienda no encontrando nada más, informándole al ciudadano EIDO ANTONIO GARCÍA, que se encontraba detenido, procediend0 a leerle sus derechos establecido" en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando al detenido y las evidencias incautadas hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO

Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día 12 de Agosto de 2005, se dejo establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el imputado EIDO ANTONIO GARCIA y la víctima JOSÉ JOAQUÍN MONCADA VIERA, consistente en la entrega de QUINIENTOS (B. 500.000,oo), los cuales fueron pagados el día de hoy.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela judicial y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, el Acuerdo Reparatorio se realiza por cuanto el hecho punible se trató de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 Eiusdem, es procedente su realización, como así se dejo sentado en la Audiencia de presentación.
Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado EIDO ANTONIO GARCÍA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a EIDO ANTONIO GARCÍA, quien es colombiano, natural de Ocaña-Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E. 13.177.357, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, delitos estos previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. SEGUNDO: Por cuando en esta fecha se decreta el sobreseimiento de la causa, se ordena el cese de cualquier medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado EIDO ANTONIO GARCÍA. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.