REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000313
DECISIÓN N° 359 -11
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 28 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de imputado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento13-06-65, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Belandria y Josefa Bustamante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.201.952, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa 24-48, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada por parte del Ministerio Público, la presentación de la acusación, solo en lo que tiene que ver con el Imputado Ramón Antonio Belandria Bustamante por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que los coimputados José Manuel Cruz García y José Alberto Parra Urdaneta, llegaron a un Acuerdo Reparatorio con la Víctima Suhail Marina La Cruz Montilla, por los delitos de Robo Leve o Arrebatón sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y para los que el Tribunal decretó la extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento en fecha 11-10-05. En este sentido, y por cumplir la acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la misma. Se admite igualmente, la calificación jurídica, toda vez que de los hechos señalados en al acusación pueden subsumirse en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes: Expertos: 1.- Declaración del Experto Detective, JOSÉ GREGORIO URBINA, para que declare sobre las inspecciones y reconocimientos que él mismo practicó, las cuales son: 1) Inspección Nro. 1503, de fecha 29-12 2004, cursante al folio 48 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente debido a que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia del lugar del suceso; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2004, cursante a los folios 49 y 50 de la causa, útil, necesaria y pertinente, por guardar relación directa con los hechos objetos del presente proceso. 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700230-875, de fecha 29-12-2004, cursante al folio 52 y vuelto de la causa, prueba pertinente y necesaria debido a que nos lleva a demostrar la existencia del arma de fuego objeto material del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido por el imputado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE. 2°) Experto Funcionario Inspector REINALDO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1503, de fecha 29-12-2004, cursante al folio 48 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente debido a que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia del lugar del suceso; y 2) Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2004, cursante a los fo1ios 49 y 50 de la causa, útil, necesaria y pertinente, por guardar relación directa con los hechos objetos del presente proceso. En relación a las Testimoniales: 1.- Declaración del Cabo Primero Lauterio Zerpa Gil y el Cabo Segundo Ramón Arístides Berti Otalvares, para que expongan en relación con lo explanado en el ACTA POLICIAL, de fecha 28-12-2004, cursante al folio 01 de la causa con su respectivo vuelto. Por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron a los aquí imputados e incautaron el arma de fuego. 2.- Declaración del Cabo Primero Rolando Contreras, para que declare en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento en virtud de que fue el Funcionario que detuvo el vehículo y a las cuatro personas que se encontraban a bordo del mismo e hizo entrega a los Funcionarios Policiales de la Población de la Azulita. No se admite la declaración de la ciudadana Suhaíl Marina La Cruz, ni la de la testigo Marlene La Cruz Salazar, por cuanto estas ciudadanas fueron promovidas en relación al delito de Robo Impropio (Arrebatón) sufrido por la víctima y nada tiene que aportar con el hecho específico del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En relación a las Documentales: Se admiten la del numeral 4 y 5 del escrito acusatorio, es decir, 1°) Inspección Nro. 1503, de fecha 29-12-2004, cursante al folio 48 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector REINALDO RAMÍREZ y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, pertinente y necesaria en virtud de que nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde se produjo el hecho objeto del presente proceso. 2°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-875, de fecha 29-12-2004, cursante al folio 52 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; pertinente y necesario en virtud de que fue realizado sobre los objetos incautados tales como: Un (01) Arma de fuego, con características similares a un revólver, marca MAIOLA, calibre 410, serial 15472; a seis (06) cartuchos dos sin percutir y cuatro percutidos. No admitiéndose las de los numerales 1, es decir, Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1209, de fecha 29-12-04, cursante al folio 14 de la causa donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana Suhaíl Marina La Cruz Montilla; Numeral 2, esto es, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31-12-04, cursante al folio 32 y 33 de la causa, realizada por este Tribunal de Control N° 05; y Numeral 3, referida al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 31-12-04, cursante a los folios 36 y 37 de la causa, por estar relacionadas con el delito cometido en perjuicio de la ciudadana, ni la del numeral 6, consistente en la Experticia de Reconocimiento de los seriales de un vehículo automotor N° 9700-230-013, de fecha 14-01-05, cursante al folio 7 y vuelto de la causa, por considerar que la referida experticia nada aporta, por tanto no es pertinente y necesaria para el delito de ocultamiento de arma de fuego. En relación a las Materiales, se admite la que se relaciona con Un (01) Arma de fuego, con características similares a un revólver, marca MAIOLA, calibre 410, serial 15472; a seis (06) cartuchos dos sin percutir y cuatro percutidos, por considerarla útil necesaria y pertinente y estar relacionada específicamente con el delito de Ocultamiento de arma de fuego.
Así mismo, se hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocado por la Defensa, según el cual podrá hacer uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en lo que consideren conveniente.
TERCERO: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento13-06-65, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Belandria y Josefa Bustamante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.201.952, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa 24-48, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser la persona señalada en los hechos que ocurrieron, según acta policial de fecha 28-12-2004, cursante al folio 01 de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) LAUTERIO ZERPA GIL y Cabo Segundo (PM) RAMON ARISTIDES VERDI OTALVARES, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 14, ubicada en la Población de la Azulita, que “siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, del día 28-12-04, donde dejan constancia que cuando se encontraban en labores de Patrullaje, recibieron llamada vía radio de parte del Sargento Mayor (PM) CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA, donde les informaban que hacían unos minutos, unos ciudadanos habían llegado al local comercial Heladería La Rosa Mística, ubicada en la Población de la Azulita, y habían despojado a una ciudadana de una cadena de oro; también fueron informados que los ciudadanos que había robado en la mencionada Heladería se trasladaban en un vehículo camión FORD 100, de color rojo y blanco, tipo estaca, y que se habían dirigido a la vía que conduce hacia la Población de Santa Elena de Arenales, procediendo inmediatamente los Funcionarios Policiales a comunicarse vía radio con la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, donde fueron atendidos por el Funcionario Cabo Primero (PM) ROLANDO CONTRERAS, el cual les manifestó que de inmediato iba a instalar un punto de control en la entrada de la vía que conduce hacia la Población de La Azulita. Posteriormente cuando los Funcionarios Policiales de la Azulita, llegan a la Sub Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, son informados que habían retenido el vehículo y a las cuatro personas que se encontraban a bordo del mismo quedando identificados como RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, JOSÉ MANUEL CRUZ GARCÍA, JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA Y LUIS ALFREDO PULGAR; Así mismo procediendo los referidos Funcionarios a practicarle inspección al vehículo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su conductor, ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, encontrando en la parte trasera del asiento del conductor un arma de fuego, tipo escopeta, recortada marca MAIOLA, Calibre 410 mm, con seis cartuchos de los cuales cuatro (4) percutidos y dos (2) sin percutir”.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al Imputado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento13-06-65, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Belandria y Josefa Bustamante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.201.952, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa 24-48, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades, se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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