REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 28 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 360-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002599
Si bien en un principio el vehículo objeto de la presente solicitud, fue requerido por JOSÉ ELIO GUILLEN PERNÍA, sin embargo en Acta de Investigación que da inicio a la presente causa se deja Constancia que el vehículo era conducido por RAMONA MORELA MOLINA, quien es la persona que compra el Vehículo y presenta escrito al folio 52 de la presente causa, solicitando la entrega del mismo, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que tiene que ver con la Tutela judicial efectiva, este Tribunal de Control No.5, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 31 de Mayo de 2.005 mediante Acta de Investigación Penal levantada al efecto y la cual corre inserta al folio Tres (3) del presente asunto, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, dejando constancia como conclusiones:
1.- Que el serial de Carrocería Placa VIN se determina FALSA Y SUPLANTADA
2.- Que el Serial de Motor se determina FALSO Y SUPLANTADO.
3.- Que el Serial de Caja se determina FALSO Y ALTERADO.
4.- Que el Serial FCO se determina DESVASTADO

AsÍ mismo, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía, le realiza Experticia al Vehículo objeto de la presente solicitud, el cual es de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK UP AÑO 1997, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEC14R7VV313647, SERIAL DE MOTOR: 7VV313647, PLACA: 57L-AAC, del cual se pudo verificar por parte de los funcionarios, una vez realizado el Peritaje al Vehículo y cuya Acta consta al folio 23 del presente asunto, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1. La chapa con el Serial de carrocería con dígitos 8ZCEC14R7VV313647, fijada sobre el tablero, al frente del conductor se observa FALSA.
2. El Serial de Seguridad de Planta (F.C.O.) grabado en el piso dentro de la Cabina fue desbastado en su totalidad
3. El serial de Motor dígitos 7VV313647, gravado en el Block se encuentra ALTERADO
4. El vehículo objeto de Estudio presenta cambio de CHASIS, sin serial original de Planta.
5. Mediante la utilización del Generador de Caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado al área en el cual se encuentra grabado el serial de Seguridad, no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido a que el área afectada fue desbastada a gran profundidad.
6. Previa verificación de los datos del vehículo por ante el ISSPOL de la Delegación del Estado Mérida, se informó que el Vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que la solicitante con derecho a hacerlo es la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.296.327, por cuanto riela en las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo de fecha 28 de Noviembre de 2.002, inserto al folio Cincuenta y cuatro (54) de la presente causa.
Cumpliendo de manera relativa con lo previsto en el Artículo 11 que establece“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Se establece de manera relativa, por cuanto las experticias realizadas al Vehículo nos indica que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Alterados, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y que el referido vehículo no se encuentra solicitado por cuerpo Policial alguno, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.
Así mismo, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público al momento que se le requiera.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.296.327. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento “El Vigía”, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK UP AÑO 1997, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEC14R7VV313647, SERIAL DE MOTOR: 7VV313647, PLACA: 57L-AAC, a la mencionada ciudadana en calidad de depósito. TERCERO: Por cuanto la Solicitante consiga Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio Cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, se ACUERDA su entrega, en su lugar deberá dejarse copia Certificada. Así se decide. Notifíquese a las Partes. A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al solicitante quien deberá Acudir ante este Tribunal a los fines de Retirar los referidos documentos. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No.5

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO.

Abog. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.


En fecha___________, se libró Oficio N°__________ y Boletas N° _____________