REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 28 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 358-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003416
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del examen realizado al acta policial de fecha 36-11-05, en donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada Maribel Márquez Soto, incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm de a la que posteriormente se le realiza reconocimiento del arma, inserto al filo 16 de la presente causa, considere este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P, que se encuentran llenos los extremos en ese articulo referido, pues como se menciono la imputada fue aprehendida en este caso con un arma de fuego que de alguna manera hacen presumir su participación en el hecho que se le señala. En virtud de lo anteriormente señalado se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación, por los delitos precalificados como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, delitos estos previstos en los articulo 277 y 470 del Código Penal.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público solicita la privación de libertad; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y son los que tiene que ver con los hechos ocurridos el 26-11-05 “Siendo las 02: 45 horas de la madrugada del día sábado 26/11/2005, encontrados en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrulla P-306 por las adyacencias de La vía principal frente al Cementerio Jardines Cristo Rey, ubicado en el Kilómetro 9, Carretera Panamericana, vía a San Cristóbal, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observamos un vehículo modelo Chevrolet, marca chevette, placas XHN-650, color Rojo, serial de carrocería 5C11JJV2303094, en actitud sospechosa estacionado frente al cementerio, una vez en el sitio se les indicó a través del Alta Voz de la Unidad que se bajaran del vehículo, en ese momento se bajó del automóvil una ciudadana en compañía de un ciudadano, posteriormente se acercó otra ciudadana quien se encontraba dentro de las instalaciones del cementerio, seguidamente se observó que la ciudadana: Márquez Soto Maribel, quien vestía Jeans Azul, con blusa sin mangas color naranja y sandalias color negro, portaba un objeto cubierto de una tela tipo blusa, sin mangas de color azul claro, con botones de color plateado la cual contenía en su interior un Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 9 mm, modelo Jennings Nine, de origen USA, con el serial impreso Nro. 1317480 de color plateado, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cargador de metal color negro vacío. Esta ciudadana se encontraba en compañía de otra ciudadana que se encontraba en las instalaciones del cementerio quien al acercarse se identificó como Soto Pérez OIga María, y el ciudadano quien se encontraba frente al volante del vehículo descrito quedó identificado como José Maria Uzcategui, fueron trasladados a la sede de la Sub-Comisaría donde a la ciudadana que portaba el arma de fuego le fueron leídos sus derechos como investigada quedando detenida preventivamente y les fueron tomadas las entrevistas a sus acompañantes a quienes se les permitió retirarse”
Así mismo según se evidencia de Acta de Investigación inserta al folio 11 de la presente causa el Arma Incautada se encuentra solicitada, por ante la Subdelegación de Valencia Estado Carabobo.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en lo hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos el acta policial que da inicio, inserta al folio 2, las entrevistas tomadas a la ciudadana Olga Maria Soto Pérez y José Maria Uzcategui Pérez, inserta a los folio 3 y 4 de la causa, acta de investigación inserta al folio 11 en donde se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo y Experticia de reconocimiento legal al arma incautada inserta al folio 16 de la presente causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone la Imputada MARIBEL MÁRQUEZ SOTO, quien es venezolana, de 24 años,soltera, nacida en fecha 24-12-80, titular de la crédula de identidad Nº 16.305.107, residenciada en el sector de Onia, Caño Arenoso, El Vigía Estado Mérida; las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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