REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LP11-P -2005-002763
DECISIÓN N°: 361-11

Visto el escrito suscrito por las Abogadas FILOMENA MARIA BULDO ARANEO y DUNIA LORENA BALZA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 30 de Junio de 2005, de oficio suscrito por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, El Vigía, Estado Mérida, en la cual remite copia fotostática certificada del acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguidla a los adolescentes JARVI JOSÉ COLINA GUILLÉN y CARLOS ANTONIO ANGEL SERRANO, en razón que el defensor público manifestó que los mencionados adolescentes refirieron maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios policiales actuantes al momentos de la aprehensión de los mismos.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho, es decir se trata de una evidente inexistencia de Facto de hecho delictuoso.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados y en la actualidad no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios policiales identificados como SANCHEZ ELSY MARIA, titular de la cédula de identidad N° 14.022.814, residenciada en Quebrada Blanca, vía panamericana, frente a la Hacienda El Moricha de los Grisolía, Mérida, Estado Mérida y JHON WILBER LENIS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.098.864, residenciado en la calle Bolívar, frente a la Unidad Educativa Rafael Antonio González, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida; ya que se pudo constatar luego de las investigaciones que los referidos funcionarios no ocasionaron ningún tipo de lesiones a los adolescentes supra identificados, por tanto el hecho cometido no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados y en la actualidad no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios policiales identificados como SANCHEZ ELSY MARIA, titular de la cédula de identidad N° 14.022.814, residenciada en Quebrada Blanca, vía panamericana, frente a la Hacienda El Moricha de los Grisolía, Mérida, Estado Mérida y JHON WILBER LENIS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.098.864, residenciado en la calle Bolívar, frente a la Unidad Educativa Rafael Antonio González, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida; en perjuicio de los adolescentes JARVI JOSÉ COLINA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 20.940.700, residenciado en las Invasiones Lucha Bolivariana, al final donde termina la carretera, casa N° 27, rancho construido con caña brava y material sintético de color negro, El Vigía, Estado Negro y CARLOS ANTONIO ANGEL SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 19.096.534, residenciado en las Invasiones, detrás de la Guardia Nacional, casa N° 151, construida de caña brava y láminas de zinc, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las Fiscales del Ministerio Público, Víctimas e Imputados de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en las direcciones señaladas, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las misma pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)