REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002611
DECISIÓN N°: 330-11

Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 18 de Enero de 2001, mediante denuncia interpuesta por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ, el cual manifestó que los ciudadanos JULIO BRICEÑO ANDARA, BENITO RAMÍREZ, JOSEFINA TORRES, ESMERITA VILLALOBOS, LAURA TORRES Y ELIO SALCEDO, quines conforman la Junta Directiva del Sindicato Quebrada de piedra y buscan grupos de personas prometiéndoles parcelas y se reúnen semanalmente y solicitan colaboraciones de mil bolívares semanal y cuando viajan piden colaboraciones especiales, es el caso que integraban grupos de personas que aspiraban parcelas para trabajar, pero averiguó que no aparece registrado el sindicato, en su caso tuvo cinco años aportando semanalmente quinientos bolívares y lo último que dio fue cinco mil bolívares para el pago de un documento que supuestamente se realizo en Caracas.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ESTAFA previsto y sancionado el último aparte del artículo 464 del Código Penal de 1964, ya que el hecho se cometió en la fecha en que se encontraba vigente la norma sustantiva penal, lo cual favorece al reo. Ahora bien por cuanto se evidencia que los hechos investigados se perpetraron el día 18-01-2001, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Cuatro (04) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JULIO BRICEÑO ANDARA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°1.396.915, residenciado en La Florida, casa 1005, Estado Mérida; BENITO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°3.462.353, residenciado en la población de la Rosario, vía a la Batea, casa s/n, Estado Zulia; JOSEFINA TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.548.131, residenciada en la Urb. La Conquista, segunda calle, casa N° 10.916, Caja Seca, Estado Zulia; ESMERITA VILLALOBOS, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; LAURA TORRES, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente y ELIO SALCEDO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado el último aparte del artículo 464 del Código Penal del año 1964 en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.203.907, residenciado en el sector El Quebradón, vía panamericana, al lado del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida y el ciudadano JUAN BAUTISTA LINARES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad N° 9.396.618, residenciado en Muyapá arriba, adyacente a la entrada de Palmarito, Estado Mérida. Notifíquese de la presente decisión a las Fiscales del Ministerio Público y Víctimas. En cuanto a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

LA SECRETARIA
ABG. _________________

En Fecha___________________________ se libraron Boletas de Notificación N°______________________________________________________________


Conste/ Sría