REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP11-P -2005-002777
DECISIÓN N°: 329-11
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
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El presente asunto se inicio en fecha 25 de Enero de 2005, mediante denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por parte de la ciudadana ADRIANA PADILLA PICÓN, quien manifestó que el ciudadano JECXON ANTONIO CONTRERAS AREVALO, quien se encuentra en España en estos momentos, le dijo que cuando llegara a Venezuela a los días le mandaba a quemar la casa con su familia y el carro, de igual manera que ha recibido llamadas anónimas amenazándola de muerte.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho, es decir se trata de una evidente inexistencia de Facto de hecho delictuoso. 08 de Marzo de 2005, a través de Acta Policial N° 047-05, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que estando en el punto de control policial ubicado, en el sector Onia de esta jurisdicción, fue retenida una camioneta marca Chevrolet de color verde y blanco, año 1974, la cual se encuentra presuntamente involucrada en uno de los delitos previstos en la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, pues no posee serial de carrocería y tiene toda la parte delantera de la misma de un modelo o año que no corresponde al año de 1974, la misma era conducida por el ciudadano VALERO MOLINA MIGUEL ANIBAL, titular de la cédula de identidad N° 11.951.269, residenciado en Jají, sector Loma del Rosario, frente a la Capilla Mérida, Estado Mérida, manifestó ser el propietario de la camioneta en cuestión, entregando una copia de certificado de registro de vehículo signado con el N° 3284532, a nombre del ciudadano Hugo Lino Valero, titular de la cédula de identidad N° 4.730.181.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, toda vez que al realizarle la experticia técnica a la referida camioneta, dio como resultado que los seriales están en estado original, lo cual evidencia que faltan bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado; a favor del ciudadano VALERO MOLINA MIGUEL ANIBAL, titular de la cédula de identidad N° 11.951.269, residenciado en Jají, sector Loma del Rosario, frente a la Capilla Mérida, Estado Mérida, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último en mención en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG._______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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