REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 8 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 333-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003160
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
- I -
PUNTO PREVIO

En relación a la oposición que hace la Defensa con respecto a la precalificación que el Ministerio Público a dado a los hechos, debe este Tribunal precisar que tales precalificaciones como su nombre lo indica son una precalificación provisional, que en el curso de la investigación aportara con certeza si las mismas puede mantenerse o debe ser cambiadas a una que se adapte a los hechos.
Esta misma investigación que inicia el Ministerio Público aportara con certeza las responsabilidades penales en el presente hecho. Es necesario precisar que el pronunciamiento que hoy realiza el Tribunal de ningún modo puede entenderse como un pronunciamiento de fondo que toque el elemento de la culpabilidad, el Tribunal se pronunciara sobre las solicitudes específicas y expuestas en esta audiencia.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, Tribunal tomando en consideración el acta policial de fecha 6 de Noviembre 2.005 inserta al folio uno (1) de la causa en donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previsto el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el delito de Resistencia a la Autoridad, según lo establece el artículo 218 del Código Penal.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y son los que tienen que ver con ocurridos el día 6 de noviembre de 2005 “Siendo la 01.50 horas del día 06-11-05, encontrándose en labores de patrullaje el Distinguido 521, BLANCO YOANDRE y Distinguido 557 DAVID CARRERO, en la unidad P-304, por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente al Bar Restaurant El Paisa, cuando observaron que un ciudadano estaba maltratando a una ciudadana y la iba a golpear con una botella, de inmediato procedieron" a intervenir para evitar dicho problema y fue cuando el ciudadano JERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, el referido ciudadano tomo una actitud agresiva con los funcionarios actuantes lanzando golpes de puño y punta pie, logrando agredir en el brazo derecho resistiéndose al arresto, motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para someterlo e introducirlo a la Unidad donde el mismo lanzando golpe de puño y punta pie dentro de la Unidad ya que se encontraba en estado de ebriedad, fue trasladado al retén Policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida”
Así mismo por existir elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado en el hecho señalado, tomando en cuenta para este particular, el acta policial de fecha 06-11-05 inserta en los folios 1 y 2 de la causa, la entrevista inserta a los folios 3 y 4, reconocimiento medico legal de fecha 07-11-05 N° 9700-230-MF- 1225, practicado al ciudadano Blanco Altuve Yoandre de Jesús y reconocimiento médico legal de la misma fecha, practicado a Jesús David Carrero Méndez, de fecha 07-11-05, N° 9700-230-MF-1227.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante el Despacho Fiscal cada vez que así se requiera, toda vez que los hechos imputados deben ser plenamente clarificados mediante la profundización de la investigación y para ello es necesario que el imputado acuda al despacho Fiscal para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado JERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.056.901, de 21 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 18-06-84, hijo de Estela Galea y Rafael Hernández, residenciado en la Playita, calle principal, como a tres casas de Coco Frío, casa S/ N, El Vigía Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA