CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000017
ASUNTO : LJ11-P-2000-000017


Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARISOL MARTÍNEZ, la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, y el imputado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, venezolano, nacido en fecha 12-10-67, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.830, residenciando en Mucujepe, vía Panamericana, casa N° 697, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida, El Vigía Estado Mérida; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 24-10-1997, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, salieron en comisión hacia el sector denominado Callejón de la Muerte, ubicado en la Avenida 17 bis, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, todo con el fin de efectuar un operativo de profilaxis social, realizando para tal fin una inspección personal al hoy imputado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de papel blanco, el cual contenía 28 (veintiocho) pitillos de material plástico transparente, contentivo de un polvo de color marrón; y nueve (09) pitillos cortos de material plástico color verde; ambos contentivos, según Experticia Química-Botánica Cocaína Base Basoco; con un peso neto de diez (10) gramos con seis (06) décimas. Considerando necesario resaltar que la razón asiste tanto al Ministerio Publico como a la Defensa Pública, en el sentido de que no es procedente la reforma en el escrito de acusación de fecha 10-09-01 en perjuicio del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; por cuanto en una oportunidad anterior al escrito de acusación, la Vindicta Pública había presentado en fecha 30-01-98 el escrito de cargos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 eiusdem, en contra del mencionado imputado. AsÍ mismo se observa de las actuaciones que conforman la causa, que no fue abierto el lapso a pruebas conforme a los señalamientos del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, todo a los fines de que el investigado solicitara por sí mismo o a través de su Defensa los exámenes médicos psiquiátricos y toxicológicos in vivo necesarios, de conformidad con el articulo 125 del COPP, pruebas éstas necesarias a los fines de determinarse si efectivamente el imputado es consumidor, y si fuese el caso, determinar el grado de consumo.
En este mismo orden de ideas, quien decide considera, que si bien es cierto el límite de los gramos permitidos en la ley para poseer las sustancias estupefacientes (Cocaína Base Bazooko), es de hasta dos gramos; no es menos cierto que se debe presumir a falta de estas pruebas de orientación, que el imputado se encuentra dentro de los parámetros del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón a que es imposible prever motivos y razones por las cuales el imputado de autos poseía la sustancia incautada.



Por otra parte, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a aplicar la ley más favorable al imputado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, correspondiente al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual tipifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) a DOS (02) años.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a los efectos del Juicio Oral y Público, las cuales son las siguientes: Expertos 1.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional NELSON ORLANDO BRACAMONTE, adscrito a la Guardia Nacional, a los fines declare en relación a la inspección ocular que practicó en el lugar del suceso. 2.- Declaración de los ciudadanos AURA VENIDLE SARMIENTO GONZALEZ y EDUARDO ALFONSO NÚÑEZ MARTINEZ, expertos adscritos al Comando Regional N° 1, Departamento de química de la Guardia Nacional, para que declaren en relación al Dictamen Pericial Químico, practicado a la droga incautada. Testigos: 1.- Declaración de los funcionarios GERARDO JOSE ROA OROZCO, ALFREDO MARQUEZ RAMIREZ Y RENE ALBERTO RODRÍGUEZ MOLINO, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia nacional, para que declaren en relación al procedimiento practicado, y sobre el Acta Policial N° si-145, de fecha 24 de octubre de 1.997. 2.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL URBINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.676.756, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 10, vereda 21, casa N° 03 El Vigía Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, ya que observó cuando se practicó la requisa al acusado y se le encontró la droga. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° si-145, a fin de que se incorpore por su lectura, y los funcionarios actuantes reconozcan contenido y firma. 2.- Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del suceso, a fin de que el experto recuerde datos y reconozca contenido y firma. 3.- Dictamen Pericial Químico, a fin de que los expertos recuerden datos y reconozcan contenido y firma. Las pruebas documentales en mención, no podrán incorporarse al juicio oral y público sólo por su lectura, por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a los señalamientos del COPP. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP.

TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, aunado a que la pena a imponer al caso no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado no tiene antecedentes penales y no se encuentra sujeto e ésta medida por otro hecho, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01)AÑO, contados a partir de la presente fecha (01-14-2005). En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal conforme al artículo 44 numeral 3 del COPP, será la siguiente: 1.- Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Se le hace del conocimiento al imputado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, procederá el sobreseimiento de la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem; caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Conforme al artículo 264 del COPP, se revisa a solicitud de la Defensa, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, extendiéndosele las presentaciones periódicas a cada treinta (30) días, por ante la sede de la Coordinación Zonal, encargado de la vigilancia y control de la condición impuesta.

QUINTO: Conforme al artículo 177 del COPP, Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala, en los mismo términos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ