CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000608
ASUNTO : LP11-P-2005-000608
En la presente causa la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14-11-1992, la ciudadana MAGALI CINTRERAS, interpone denuncia formulada por ante el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el ciudadano JOSÉ SANTOS MANCILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.216.471, residenciado en la calle 10, N° 7-65, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; se llevó a su menor hija de nombre FUENTES CONTRERAS HENYTH MARIA, titular de la cédula de identidad N° 13.283.583, de 14 años de edad, residenciada en el Caserío Caño amarillo, sector Las Rurales, calle Colombia, casa N° 43-73 y DDT-44, El Vigía, Estado Mérida; el día 12-11-1992, en horas de la tarde sin su consentimiento. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia de una desfloración antigua, primigesta con embarazo de 20 semanas de gestación.
Como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la causa, especialmente entrevista de la adolescente FUENTES CONTRERAS HENYTH MARIA, ésta manifiesta entre otras cosas que ha sido novia desde hace año y medio, del ciudadano SANTOS MANCILLA, y que su mamá está de acuerdo con la relación, que se fugaron estando de acuerdo, con su consentimiento por que querían vivir juntos.
De los hechos narrados se concluye que estamos en presencia de un hecho atípico, el cual no se encuentra previsto ni adecuable a alguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ SANTOS MANCILLA, supra identificado, ya que constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en perjuicio de la ciudadana FUENTES CONTRERAS HENYTH MARIA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG ____________
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