PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000044
ASUNTO : LP11-P-2003-000044

Convocada a las partes a la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), correspondiente a solicitud Fiscal de sobreseimiento, conforme al artículo 318 numeral 4 eiusdem; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08-04-2003, mediante Acta de Investigación Penal se deja constancia que en esa misma fecha fue aprehendida, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallegos, casa N° 5-134, El Vigía Estado Mérida; la ciudadana MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON, venezolana, natural de Maracaibo estado zulia, soltera , de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.196, residenciada en La Vega, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; en razón a que escondía en la residencia de la ciudadana MARYOLIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, objetos varios, pertenecientes al ciudadano ESTEBAN JOSÉ NOGUERA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.198.379, residenciado en la urbanización Páez, sector 1, vereda 2, casa 1 El Vigía Estado Mérida; quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, que había sido objeto de un robo en la peluquería Steven Salón, por dos sujetos quienes lo llevaron a la parte de arriba del salón y le amordazaron las manos y los píes, escuchando posteriormente la voz de una mujer y de un muchacho con acento maracucho, y que al rato se soltó y vio como que se habían llevado varios objetos de su propiedad.

En fecha 11-04-03, este Juzgado en audiencia de calificación de flagrancia, ordenó la libertad plena de la imputada antes mencionada, en razón a la declaratoria de nulidad absoluta de la detención, por violación al hogar doméstico. Así mismo en fecha 07-05-2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida igualmente señala la nulidad de la aprehensión, aunado a que declara la nulidad del Acta de Investigación Policial levantada por los funcionarios Euclides Rondón y José Urbina.

Ahora bien, tal como lo expresa el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, se evidencia que hasta la presente no ha sido posible física o materialmente incorporar elementos de convicción que permitan imputar sin lugar a dudas a los autores o partícipes en la comisión del hecho antes mencionado, a los fines de emitir un acto conclusivo de acusación. Es por lo que la razón asiste a la Vindicta Pública, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MELVA MARGARITA ROMERO DUFTON, ante identificada, por el delito de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSÉ NOGUERA ROJAS supra identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del COPP. SEGUNDO: Notificar a la Víctima e Imputada, conforme al artículo 181 del COPP, esto es que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Todo en razón a que tal como consta de las boletas insertas a los folios 140 y 141, las personas a notificar ya no viven en las direcciones que constan en el expediente. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del COPP, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VAZQUEZ.