PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000064
ASUNTO : LJ11-P-2003-000064
Por recibido Asunto solicitado a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, a los fines de resolver lo requerido por la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, referente a que se ordene el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido EDGAR ALBERTO VALERO, en razón a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que establece que en ningún caso se podrá sobrepasar una medida de coerción personal, de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; este Tribunal observa:
En fecha 24-02-03, este Tribunal de Control acordó la aprehensión en situación de flagrancia en contra del imputado EDGAR ALBERTO VALERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, figurando como víctima la ciudadana MARÍA FANNY MUÑOZ DE BENCARDINO. Igualmente acordó otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 numerales 3 y 8 del COPP, haciéndose efectiva la misma, en fecha 10-03-03.
Así pues, se evidencia que desde el día que fueron acordadas las medidas cautelares (24-02-03), hasta la presente fecha, (14-11-05) ha transcurrido un tiempo aproximado de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, durante el cual el imputado EDGAR ALBERTO VALERO, suficientemente identificado en las actuaciones, se ha encontrado sujeto a medida de coerción personal, correspondientes a presentación periódica y caución personal de dos (02) fiadores; excediéndose dichas medidas de coerción, del plazo establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP, que señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, considera quien decide que se encuentra vulnerado en contra del imputado en mención, el Principio de Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de la Afirmación a la Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto tal como se enunció supra, ha transcurrido más de dos años desde que le fueron acordadas las medidas cautelares; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar a favor de EDGAR ALBERTO VALERO, el absoluto y total Estado de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, referente a que su defendido EDGAR ALBERTO VALERO, durante la continuación de la investigación, no se encuentre sujeto a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, una vez transcurra lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Público. Notifíquense a las partes y a los fiadores.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG.
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