PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000089
ASUNTO : LJ11-P-2002-000089

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, e igualmente realizadas las observaciones de las Actas que integran la presente causa, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La presente causa pertenece en principio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en razón a que dicho Juzgado no dará audiencia el día de hoy 18-11-05, e igualmente no le corresponde dar audiencia los días 19 y 20 de este mismo mes y año, motivado a que es fin de semana, y así mismo el día lunes 21 en el cual la Juez que dirige dicho Tribunal fue convocada a presentar el Concurso de Oposición para Jueces no Titulares; observa quien decide que es imperante por encontrarse de guardia este fin de semana, conocer la presente causa, motivado a que se debe resolver sobre la privación judicial preventiva de libertad, o sustituir ésta por una menos gravosa, dentro de un lapso de 48 horas, tal como lo exige el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en relación al imputado LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.397.013, de 39 años de edad, nacido el 04-08-66, profesión u oficio Técnico en Electrónica, hijo de Luis Angel Fonseca (v) y María Dávila (f), domiciliado en el Sector Milla, Avenida Dos Lora, casa N° 10-87. Mérida Estado Mérida, Teléfono 0274- 2525968. Siendo necesario resaltar, que la “LIBERTAD” es un valor supremo del Estado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la “AFIRMACIÓN DE LA LIBERTA” es un Principio establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, y ante tales circunstancias el Juez de Control por imperio de la ley, debe ser garante del debido proceso, conforme al artículo 531 eiusdem.
SEGUNDO: A requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa Pública, se ACUERDA al imputado en mención, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente a presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP. En este mismo orden de ideas, se le hace del conocimiento que al suscribir el Acta llevada a cabo en audiencia, se compromete a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización otorgada por este Despacho, conforme lo indica el artículo 260 eiusdem. Asimismo se le indica lo pautado en el artículo 262 ibídem, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento sin causa justificada, de la mencionada Medidas Cautelar.
TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio, a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a los diferentes Organismo Oficiales, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, en relación a la presente causa, la cual fue acordada en decisión de fecha 26 -04-05.
QUINTO: Se convoca a las partes, de conformidad con el artículo 327 del COPP, a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuará el día LUNES NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (09-01-06), a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m).
SEXTO: Las partes presentes, conforme al artículo 177 del COPP, quedan legalmente notificados la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

La Juez de Control



Abg. Rosiri Del Vecchio Díaz

La Secretaria

Abg. Belkis B. Leguizamo