PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000167

Solicitan los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17-06-2002, se inicia la investigación a través de Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Comandancia Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que en horas de la noche se presentó una ciudadana informando que estaban golpeando a una joven en la calle principal de Nueva Bolivia, de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado, encontrando a dos señoras y a dos menores de edad, golpeando y maltratando a una ciudadana, siendo las primeras detenidas e identificadas como MARIA MARLENE VENCE DE OLMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.461.672, residenciada en la Hacienda La Trinidad, vía Panamericana, frente a la entrada La Rosario, Caja Seca, Estado Zulia, y MARIA LEONOR PEÑALOZA, cédula de identidad N° E-80.136.142, residenciada en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa s/n, cerca de la Escuela de Nueva Bolivia, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima ciudadana BELKYS GALENIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.942.392, residenciada en la calle principal de Nueva Bolivia, diagonal a la casa de la Cultura, casa s/n, Estado Mérida, en la cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por ella recibidas sanarán en un lapso de doce (12) días, que lo incapacita para sus labores habituales.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. En consecuencia, es necesario declarar igualmente, el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-06-2002, a la imputada MARIA MARLENE VENCE DE OLMOS, correspondiente a la presentación cada treinta días por ante este Juzgado y prohibición de concurrir al lugar de habitación de la víctima.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a las ciudadanas MARIA MARLENE VENCE DE OLMOS y MARIA LEONOR PEÑALOZA, supra identificadas; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKYS GALENIA PEÑA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Privada en la persona del Abg. Enio Ramírez, Víctima e Imputadas de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstas últimas mencionadas en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las mismas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cesa de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20-06-2002, a la imputada MARIA MARLENE VENCE DE OLMOS. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria

Abg.__________