PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001214
En la presente causa la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-11-1986, mediante Trascripción de Novedad por parte del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de guardia, informando que en Caño Zancudo, vía Panamericana, dentro de una casa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de BAUDILIO ANTONIO ANGULO DÁVILA, titular de la cédula de identidad 6.676.523, residenciado en Caño Zancudo, vía Panamericana, casa DDT-44, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; quien presuntamente falleció por ahorcamiento. Así pues, de la investigación se concluye que la víctima, falleció por asfixia mecánica, ahorcamiento, tal y como lo arroja el Reconocimiento Médico Legal, lo cual constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara BAUDILIO ANTONIO ANGULO DÁVILA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena emitir la correspondiente boleta a cualquier familiar por extensión, la cual deberá ser publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo en razón a que no constan datos de identificación de ningún familiar, donde puedan ser localizados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria
ABG ____________
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