PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001774
ASUNTO : LP11-P-2005-001774

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:

PUNTO PREVIO: En relación a dilucidar los puntos que la defensa alegó a favor de su defendido, tenemos: En cuanto a que este Tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y que así mismo no aprecie las pruebas presentadas por la Fiscalía, por cuanto no consta la permisología correspondiente de la venta del inmueble; considera quien aquí decide que el delito de que se trata, es decir, contra la propiedad, no tiene nada que ver con lo que está tratando la defensa, ya que esa es competencia de otro Tribunal proceder a dilucidar si en realidad el documento de venta es nulo o no. En este mismo orden de ideas expone la defensa que la venta que hiciera la ciudadana RAMONA MÁRQUEZ es considerada una estafa, ya que supuestamente ésta vendió en dos oportunidades; quien decide aprecia que por tal circunstancia debió aperturase una investigación, lo cual no consta en las actuaciones que conforman la causa, por lo tanto mal podría este tribunal decidir a priori sobre tal situación. Por otra parte, en relación al señalamiento de la defensa de que los testigos promovidos por el Ministerio Público son trabajadores de confianza de las víctimas; quien decide considera que para que una persona tenga la condición de testigo, no es indispensable que éstos no tengan ningún parentesco con la víctima o los imputados, y por lo tanto tal circunstancia de valorar los testigos de un hecho, le corresponde al juez de juicio, por el Principio de Inmediación. Así mismo alega el abogado defensor que las características física señaladas en la denuncia, son diferentes a las de su defendido; este Juzgado considera que igualmente debe ser valorado por el correspondiente Tribunal de Juicio.
PRIMERO: Admite la acusación presentada por La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP; en contra del imputado MEDINA SERRANO LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1.956, titular de la cedula de identidad numero V.-9.027.603, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Medina Macabeo Vivas y Elena Pánfila de Serrano, residenciado en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara, casa numero 1060, vía Principal, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 453 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FLORES TOLOSA ETILVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.768 y WILMER JOSE ARAQUE ALFARO, cedulado bajo el N° 23.236.301; por los hechos suscitados en fecha 15-02-05, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando hizo acto de presencia en el sitio denominado sucesión Agropecuaria Agua Montaña, sector Los Pozones, casa sin numero, frente a la carretera Panamericana, vía Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el imputado de autos LUIS ORLANDO MEDINA SERRANO, a bordo de una camioneta color negro, modelo F-350, junto con tres ciudadanos quienes se subieron encima del techo de la referida vivienda ubicada en el sector antes mencionado, la cual es propiedad de la ciudadana FLORES TOLOSA ETILVIA, la cual adquirió según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28-02-2.005, anotado bajo el número 86, tomo 13 de los libros respectivos, y en consecuencia estos ciudadanos se apoderaron sin el consentimiento de su dueña o propietaria, de una serie de accesorios que poseía la referida vivienda, tales como las láminas de Acerolit, los tubos de la casa, las puertas de metal, los vidrios de la ventana, la puerta de hierro pequeña del baño, e! sanitario de cerámica color blanco, y los cables de la luz, retirando estos bienes del referido inmueble y cargándolos en la camioneta; procedieron así mismo internarse en la parte trasera de la casa donde existe un galpón de madera, tumbándolo y llevándose los tubos que allí se encontraban de tres metros aproximadamente cada uno. El valor de lo sustraído asciende a un monto de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,oo). En el lugar del suceso, para el momento de la comisión de los hechos se encontraban los ciudadanos GOMEZ OSCAR ANTONIO y CIRO BAllESTEROS, quienes se encontraban limpiando la parcela de la referida vivienda, y al percatarse de la llegada de los ciudadanos que hurtaron los bienes muebles, optaron por esconderse detrás de unas matas para evitar ser observados, logrando presenciar el momento en el cual se llevaron de la vivienda los accesorios antes señalados.
Como puede evidenciarse, los hechos antes expuestos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 453 ordinal 3° eiusdem; en razón a que este delito que protege el bien jurídico de Propiedad, concurren los elementos siguientes: A) Apoderamiento de la cosa sin violencia o intimidación en las personas, B) Lo sustraído del inmueble son cosas muebles, C) Se trataba de cosa ajena, D) Tuvo lugar el apoderamiento sin el consentimiento de su dueño y E) Elemento subjetivo, voluntad delictuosa y el ánimo de lucro del imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se admiten las testimoniales de los funcionarios FREDDY ANTONIO REYES y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes realizaron la inspección ocular del sitio del suceso numero 372, de fecha 18 de marzo de 2.005, realizada en la vía Santa Bárbara del Zulia, sucesión Agropecooria Agua Montaña, sector los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso en el cual se cometió el ilícito penal, y de la carencia de los accesorios que pertenecían a la vivienda los cuales fueron hurtados por el sujeto activo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del COPP, se admiten para que rindan su testimonio al juicio oral y público, la declaración de las víctimas: 1) FLORES TOLOSA ETILVIA, y 2) ARAQUE ALFARO WILMER JOSE. Estos deberán declarar previo a la evacuación de pruebas admitidas, todo de conformidad con el primer aparte del artículo en mención. 3) Declaración del ciudadano GOMEZ OSCAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-23.040.570. 4) Declaración del ciudadano ARAQUE QUIROZ ROBINSON, titular de la cédula de identidad NQ V- 23.205.871, testigo presencial de los hechos. 5) Declaración del ciudadano CIRO BALLESTEROS testigo presencial de los hechos. En cuanto a las pruebas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso N° 372, de fecha 18 de marzo de 2005, realizada en la vía Santa Bárbara del Zulia, sucesión Agropecuaria Agua Montaña, sector Los Pozones, El Vigía Estado Mérida; y Copia fotostática simple, del Documento de compra venta en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda da en VENTA a la ciudadana LAURA RAMONA MARQUEZ, y ELENA MARÍA MEDINA un inmueble consistentes en unas mejoras para casa de habitación ubicada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida anotado bajo el numero 13 tomo 22 de fecha 17 de marzo de 1.998, posteriormente notariado ante la Notaría Pública de El Vigía bajo el numero 50 tomo 12 de fecha 17 de febrero de 2.005. Se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sea reincorporado sólo por su lectura, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que dicha prueba documental podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. 3) En cuanto al documento de compra venta suscrito por los ciudadanos LAURA RAMONA MARQUEZ y MARIA ELENA MEDINA MARQUEZ, ETILVIA FlOREZ TOLOSA y WILMER JOSE ARA QUE ALFARO, autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía anotado bajo el numero 86 tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual riela a los folios veintiséis y veintisiete del legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se admiten incorporarlo por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Las pruebas aquí admitidas son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con el hecho delictivo antes narrado.
TERCERO: En razón a que fue admitida la acusación e igualmente se hizo señalamiento de las pruebas admitidas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sobresea la causa de conformidad con el artículo 318 del COPP.
CUARTO: En cuanto a la solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de que se imponga al imputado de autos una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; quien aquí decide considera que la misma es necesaria a los fines de las resultas del proceso, ya que fue admitida la acusación presentada por la vindicta pública, en consecuencia se impone al imputado en mención, la medida de presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Haciéndole del conocimiento el contenido del artículo 262 ejusdem de la revocatoria en caso de incumplimiento de la medida impuesta.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del imputado LUIS ORLANDO MEDINA SERRANO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones que conforman la presente causa.
SEXTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, ante las partes en Sala. De conformidad con el artículo 177 del COPP.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO