CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003011
ASUNTO : LP11-P-2005-003011


Una vez oídas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal, como de la Defensa pública y del imputado LP11-P-2005-003011, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA la libertad plena del ciudadano ANDY WILLY CRUZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.651, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento15-03-84, hijo de Jesús Cruz (v) y Auristela Urdaneta (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca San José, ubicada en el Kilómetro 24, Santa Bárbara deL Zulia, Estado Zulia; en razón a que tal como lo afirma el Ministerio Público, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal; por cuanto no se logró identificar a ninguno de los conductores que supuestamente colaboraron en la aprehensión del mencionado ciudadano, e igualmente no consta la existencia de testigos que afirmen con certeza que el investigado efectivamente intentara arrojarles a los funcionarios actuantes, el camión que conducía, a efecto de impedirles que estos cumplieran con sus deberes de mantener la seguridad y el orden público, al momento en que supuestamente el conductor del camión detenido, desatendiera la indicación del semáforo, lo cual ponía el peligro la seguridad del tránsito vehicular y personal.
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa de las actuaciones que conforman la causa, en especial del Acta Policial S/N, de fecha 02-11-05, que en ningún momento al detenido le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, violándose lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a la persona detenida se le otorga el derecho de comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza, e igualmente estos tenían el derecho a ser informados del lugar donde se encontraba la persona detenida; y así mismo no fue informado de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, norma garantista, donde el derecho a la defensa, tanto material como técnica y la garantía del estado de inocencia están presentes; todo a los fines de que una vez conocidos por el aprehendido, los mismos se ejercieran por éste en cualquier oportunidad. Este último señalamiento expuesto por quien aquí decide, con la finalidad de instar al Ministerio Público como órgano encargado de dirigir, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía; proceda a realizar un llamado de atención a los funcionarios actuantes en el proceso donde fue detenido el ciudadano ANDY WILLY CRUZ URDANETA, a efecto de que no sea obviado el Acta en el cual se deje constancia que realmente al detenido se le imponen de los derechos que le asisten.
En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad del ciudadano ANDY WILLY CRUZ URDANETA. SEGUNDO, supra identificado.

SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas del expediente, solicitadas por el Ministerio Público, e igualmente expedir las copias tanto simples como certificadas solicitadas por la Defensa Pública.

TERCERO: Cumplido el lapso legal se acuerda remitir la causa junto con las copias certificadas, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio público, a los fines de continuar con la investigación.

CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública.

QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUÍZAMO.