CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001246
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09-06-1989, se recibió llamada telefónica por parte del Inspector adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de esta localidad, informando que en horas de la madrugada, en uno de los calabozos de la mencionada Comandancia Policial, resultó herido por arma blanca en la región del abdomen, el ciudadano DIOVIGILDO INESTROZA, quien se encuentra allí recluido y que fue lesionado por otro detenido que responde al nombre de GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, desconociéndose las causa que originaron el hecho. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadano DIOVIGILDO INESTROZA, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en la Hacienda La Esmeralda, vía Santa Bárbara, Estado Zulia; y donde se encuentra como imputado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 9.203.905, residenciado en la Urb. Bubuquí III, Bloque 5, piso 3, Apto. 3-6, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Por otra parte en cuanto a las lesiones inferidas a la víctima en mención, considera quien decide que efectivamente al no constar dentro de las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar el grado de dichas lesiones, se considera que el Ministerio Público luego de transcurrido tiempo suficiente, no le es posible incorporar nuevos datos a la investigación , por lo que ante tales circunstancias la razón le asiste en requerir el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numerales 3 y 4, artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa seguida al ciudadano GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA; supra identificado; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar la dirección que consta en la presente causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
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