CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000410
ASUNTO : LP11-P-2005-000410
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12-11-1990, el ciudadano SABINO GUERRERO MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.151.621, residenciado en Tovar, final de la calle 9, casa s/n, sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que hizo una negociación con el Sr. OLIVO RAMON CARDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 9.360.721, residenciado en Caja Seca, Estado Zulia; quien andaba en compañía de otra persona que no sabe su nombre, y le dijo que le diera la cola para el terminal, y que cuando bajaban por Iberia, la otra persona lo encañonó con una arma de fuego 38, cañón corto niquelado, y se fueron hasta Onia vía Los Giros, cuando en un lugar solitario se llevaron el carro, luego de que lo bajaron del mismo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quienes realizaron entre otras actuaciones, la Experticia practicada sobre el documento de venta realizada entre el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.296.196, residenciado en Zea, Estado Mérida (vendedor) y OLIVO RAMON CARDENAS BELANDRIA, (comprador), del cual se concluye que la firma debitada como vendedor, presente en el documento de compra venta cuestionado no se relaciono gráficamente con el cuerpo de escrituras tenidos para la comparación (folio 97).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 320 del Código Penal, antes de la reforma, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Por otra parte, es necesario indicar que según escrito suscrito por el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE MENDEZ, ante este Tribunal expuso que el vehículo marca Nissan, clase Rustico, tipo Techo Duro, modelo Rústico, serial de Carrocería 4L60V47110, año 1974, color Rojo, placas LAX-1, serial de Motor P105631, “le fue entregado y lo vendió a un señor de San Simón, el cual no recuerda su nombre y tampoco la fecha de la venta” (folio 115). En relación al vehículo Corcel, cuyas características constan en las actuaciones que conforman la causa, el mismo ya fue ordenada su entrega en fecha 26-05-05 al ciudadano RAFAEL ANTONIO USECHE MÁRQUEZ. En consecuencia líbrese boleta de notificación al mencionado ciudadano y oficio al estacionamiento El Vigía de esta ciudad.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado OLIVO RAMON CARDENAS BELANDRIA, supra identificado; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SABINO GUERRERO MONTILVA, antes identificado. E igualmente a favor del imputado JOSE EDUARDO ESCALANTE MENDEZ, antes identificado; por la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal|, en perjuicio del ciudadano OLIVO RAMON CARDENAS BELANDRIA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo lo que hace difícil su ubicación CUARTO: Notificar nuevamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO USECHE MÁRQUEZ, en relación a la entrega del vehículo Corcel, y en caso de no localizarse en la dirección que reposa en las actuaciones que conforman la causa, notifíquese conforme al artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo se ordena oficiar al Estacionamiento El Vigía de esta ciudad, a los fines de informarle en relación a la entrega del mencionado vehículo, el cual se encuentra depositado en ese lugar. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria
ABG.____________
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