CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000597
ASUNTO : LP11-P-2005-000597
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27-12-1993, la ciudadana LÓPEZ MARIA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 9.390.174, residenciada en la vía Panamericana, sector Caño Arena, La Rinconada, casa N° DDT-7-C, Estado Mérida, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que estaba saliendo del Barrio San José de Caño Zancudo, como eso de las once y media de la noche, cuando se dio cuenta que en la parada habían varios hombres quienes la agarraron por la cabeza, le taparon la boca y la lanzaron al suelo y abusaron de ella, luego se vio una luz de lámpara, se fueron y la dejaron sola. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, entre otros el Reconocimiento Médico legal practicado a la ciudadana LÓPEZ MARIA CRUZ, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que no sufrió lesiones y que es multípara.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LÓPEZ MARIA CRUZ; quedando como identificado como imputado JOSÉ LUIS MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 11.215.478, residenciado en la calle principal, casa N° 359, del Barrio San José de Caño Zancudo, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 10 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 11-01-1994, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria, así mismo aparece sentencia del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, de fecha 11-04-1994, en la cual se confirma la decisión anterior. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa seguida al imputado JOSÉ LUIS MENDOZA ZERPA, supra identificado; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana LÓPEZ MARIA CRUZ, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención en las direcciones indicadas; ya que pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
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