CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001306
ASUNTO : LP11-P-2005-001306
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06-07-1998, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, N° 62, puesto Tucaní, Estado Mérida, deja constancia de un accidente de tránsito, relacionado a una colisión entre vehículos, resultando una persona muerta, ocurrido en la carretera panamericana frente al Restaurant Las Brisas del Río, Estado Mérida, donde resultó fallecido quien en vida respondía al nombre de JUAN DEL CARMEN FERNÁNDEZ, (Conductor N° 02) cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, y quien conducía el vehículo signado con el N° 01, responde al nombre de OCANDO VERA JUAN JOSÉ, (Conductor N° 01), titular de la cédula de identidad N° 216.360, residenciado detrás de la Alcaldía Tucaní, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otros Acta de Defunción del ciudadano JUAN DEL CARMEN FERNÁNDEZ (hoy occiso), en el cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a Insuficiencia cardio-respiratoria, edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico. Igualmente se observa sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-01-1999, en el cual se acuerda dar por terminada la averiguación al no revestir carácter penal del hecho investigado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN FERNÁNDEZ (hoy occiso), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así pues, asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, seguido al ciudadano OCANDO VERA JUAN JOSÉ, antes identificado, figurando como víctima el ciudadano JUAN DEL CARMEN FERNÁNDEZ (hoy occiso), de quien no consta datos suficientes de identificación. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Imputado de la presente decisión. En cuanto a la víctima por extensión, se ordena notificar en la persona de LUCINDA DEL CARMEN AGUIAR FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 9.318.241, residenciada en el sector Edecio La Riva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, y en caso de no ser localizada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que consta en las actuaciones del presente expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
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