CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001317
ASUNTO : LP11-P-2005-001317


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08-01-1985, el ciudadano JOSÉ MACREADY MALDONADO, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que en su carácter de encargado de la oficina de CANTV, de esta población, se encuentra un ciudadano que se hace pasar como funcionario o empleado de CANTV, de esta población, y les ofrece conseguir líneas telefónicas y solicitando dinero, como es el caso del ciudadano EFRAÍN OLIVEIRO RINCÓN, manifestando que les conseguía un teléfono para él, incluso lo instaló, y el sujeto se había ido dejándole el teléfono y además quitándole la cantidad de dos mil bolívares. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 y 464 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EFRAÍN OLIVEIRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.352.985, residenciado frente a Coco Frío, casa N° 19-63, El Vigía, Estado Mérida y de la empresa CANTV, de esta población; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 y 464 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano EFRAÍN OLIVEIRO RINCÓN, antes identificado y de la empresa CANTV, de esta población. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a las Víctimas de la presente decisión. En cuanto a la empresa CANTV El Vigía, notificar al encargado de dicha empresa. Ahora bien, en aso de no ser localizada al ciudadano EFRAÍN OLIVEIRO RINCÓN, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar la dirección que consta en la presente causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg.__________