REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000218
DECISION No : 479 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada la Audiencia Preliminar Oral y Privada celebrada el día de hoy en la Causa No. LP11-P-2005-000218, seguida contra el ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (reformado), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acusación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal presenta el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo conducente y para tales efectos OBSERVA:
Analizadas como han sido por este tribunal la acusación y medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal a los fines de la celebración del juicio oral y público en la presente causa, así como los alegatos y la solicitud de sobreseimiento formulados por la Defensa Pública y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, encuentra este decidor que la misma se inicia mediante Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal proferida en fecha 14 de marzo de 2.005.11.2004, por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en la cual aparecen como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado el ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS.
De las Actas de Investigación Penal No. GN-SIP-028, de fecha 13 de marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión (f. 05), así como también de las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos NILSON DE JESUS ANDARA y ALEJANDRO NAVA ALBARRA (f. 07 y 08), se infiere que el acusado, JESUS SALVADOR ROJAS ROJAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto La Azulita, Segunda Compañía, Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 05:50 p.m., del día 13.03.2.005, se encontraban de comisión en la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el momento en que pasan por la calle denominada Los Locos, salida hacia Mérida, oyeron algunas detonaciones, enseguida observaron a un ciudadano que tenia entre sus manos un arma de fuego de inmediato lo interceptaron haciéndoles entrega de dicha arma la cual posee las siguientes características: MARCA: SMITH-WESSON, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL A618971, COLOR PLATEADA Y NEGRA CACHA DE MADERA con Un (01) Cargador sin cartuchos siendo identificado el mencionado ciudadano como JESUS SALVADOR ROJAS ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita Estado Mérida, de 53 años de edad, fecha nacimiento 03-01-53, alfabeta soltero de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Avenida 1 No 1 4 La Azulita Estado Mérida, indocumentado para ese momento pero dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-3.961 706, quién no presentó para el momento el respectivo porte de la mencionada arma.
Ahora bien, con la presentación por la Defensa Pública durante su intervención en la audiencia preliminar, en copia fotostática, de un Porte de Arma expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia a favor del ciudadano JESUS S. ROJAS R. con cédula de identidad No. 3.961.706, en el cual aparece descrita un arma de fuego Tipo: Pistola; Marca: Smith & Wesson; Calibre 9mm; Serial No. A618971, con fecha de vencimiento 14 Abril 2.005, del cual advierte este decidor desde la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, había referencia de su existencia, sin que sobre este documento exista en las actas actuación alguna que permita inferir su falsedad, debe, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia colegirse su autenticidad, con lo cual queda plenamente demostrado en criterio de este decidor que la conducta del ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS ROJAS se encontraba enmarcada dentro de los parámetros reglamentarios establecidos en la Ley Especial (De Armas y Explosivos) y en el Código Penal, por todo lo cual deviene pertinente la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Pública, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano JESÚS SALVADOR ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 175, 282, 318 ordinal 1° y 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA por infundada la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal, al considerar este decidor que al estar provisto el acusado para el momento de ocurrir los hechos que se le atribuyen como constitutivos del señalado hecho punible, del correspondiente Porte de Arma, legalmente expedido, resulta concluyente que los hechos objeto del proceso no se realizaron.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad No. V-3.961.706, natural de la Población de La Azulita, nacido en fecha 03-01-1953, soltero, comerciante, residenciado en la Azulita, Avenida Páez, casa No. 1-4, hijo de Antonio María Rojas (m) y Eloina Rojas (m), edad 53 años, Trabaja en Ferretería San José, La Azulita, Tlf. 9997293 (0274); por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reformado) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto al arma retenida en la presente causa, de conformidad con la disposición contenida en la Ley para el Desarme publicada en Gaceta Oficial No 37.509, de fecha 20-08-02, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, ante el cual deberá el ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la referida Ley, tramitar lo concerniente a actualización, renovación y registro del indicado Porte de Arma.
CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa y expedir las copias solicitadas.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg. Ynslenia Marquina Ramírez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________.-
Conste/Stria.
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