REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003279
DECISION : 480 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-003279, seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES y LIBNI NAVIER CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano (2.005), en perjuicio de la ciudadana DUBIS DEL CARMEN SUAREZ CARRERO, en virtud de la presentación que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de los corrientes dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Séptimo y Fiscal (A) Séptima, respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presentan ante este órgano jurisdiccional de Control a los prenombrados investigados, en el cual solicitan: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo que establece el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 373 eiusdem. 2.- Se provea de un defensor y se escuche su declaración a los aprehendidos conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa a fin de que expongan cuanto consideren necesario en su defensa. 3.- Se decrete a los imputados JOSE GREGORIO FLORES y LIBNI NAVIER CONTRERAS Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar dicha Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los fundamentos de la solicitud por la Representación Fiscal, con asistencia de los Investigados acogiéndose el co-imputado JOSE GREGORIO FLORES al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir en declarar, a hacerlo sin estar bajo juramento, rindiendo su declaración el co-imputado LIBNI NAVIER CONTRERAS COLINA, los alegatos de la Defensa Técnica de aquéllos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Considera que en el caso presentado por la Representación Fiscal en este acto, según el contenido de las Actas que conforman la investigación, a saber: 1. Oficio No. D.D.S.SI: 626, de fecha 16-11-05, suscrito por el Jefe ( E ) del Departamento Policial Sucre, de Policía Regional del Estado Zulia; 2. Denuncia No. 224-05, de fecha 15.11.05 que formula la ciudadana Dubis del Carmen Suárez de Carrero; 3. Acta Policial S/N, de fecha 15.11.05, suscrita por los funcionarios Oficial No. 4211, Tulio Álvarez y Oficial No. 2331, Deivis Valero, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos José Gregorio Flores y Libni Navier Contreras Molina, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Sucre de la Zona Policial Sur Oriental del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron advertidos mediante la denuncia formulada por la ciudadana Dubis del Carmen Suárez Carrero, quien manifiesta haber sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien utilizando un arma de fuego con la cual la apuntó, le quitó la cartera y su celular y salió corriendo. Es en virtud de esa denuncia que la autoridad policial inicia un recorrido por la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y a la altura del sector La Ángela, observan un vehículo con las características que en su denuncia hiciera la ciudadana Dubis del Carmen Suárez de Carrero, siendo aprehendidos los ciudadanos hoy presentados, de los cuales el ciudadano José Gregorio Flores conducía el vehículo con las características descritas por la denunciante, a este mismo ciudadano le hacen una inspección personal y le localizan en el bolsillo derecho del pantalón un fascímil de arma de fuego, tipo revólver y así mismo al otro ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, al que identificaran como Libni Navier Contreras Colina, un teléfono celular Marca Motorola que sostenía en su mano izquierda, siendo este aparato telefónico del que había manifestado la denunciante haber sido despojada; así como también al segundo ciudadano le fue incautado un carnet a nombre de la víctima Dubis Suárez, un carnet de la Empresa Trolk C.A. de fecha 21-04-97, otro carnet de la víctima Cédula de Identidad N° 12.548.506 y una foto tipo carnet de la víctima, siendo estos objetos de los que fuera despojada la misma.
Segundo: A pedido del Ministerio Público, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión en su oportunidad legal de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad a los fines de que prosiga con la investigación.
Tercero: No hace este decidor ninguna calificación en cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto la misma (calificación) será la resultante de las diligencias que practique ese Despacho Fiscal; sin embargo, advierte a la Representación Fiscal que según se desprende de las actas de investigación, la supuesta arma utilizada aparece mencionada en las actas como un fascimil (arma de juguete), circunstancia sobre la cual no hace ninguna manifestación la Representación Fiscal, y en tal sentido, correspondiéndole a los Jueces de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código..”, por lo que, en aplicación de los Principios contenidos en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 13, del Código Adjetivo Penal, para todos los efectos ulteriores de esta investigación, recuerda a la Representación Fiscal el contenido y alcance del artículo 281, eiusdem,
Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este decidor que no obstante estár acreditada la comisión de un hecho punible, que de acuerdo con la calificación de la Representación Fiscal se adecúa al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano (2.005), el cual está penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que así mismo, de acuerdo a las actas anteriormente mencionadas, de ellas se infiere la existencia de serios, fundados y concordantes elementos de convicción que conducen a considerar que los ciudadanos aprehendidos José Gregorio Flores y Libni Navier Contreras Molina, son autores o partícipes, en la comisión del señalado hecho punible, correspondiendo al Ministerio Público establecer mediante las diligencias de la investigación el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos investigados, considera sin embargo, que en base a los Principios de Afirmación de la Libertad, de Presunción de Inocencia; de la Finalidad del Proceso, entre otros, que los supuestos que justifican el decreto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, sin que se encuentren acreditados ni el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, pueden en el caso que nos ocupa ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los investigados y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.397.722, nacido en fecha 15-4-75, de 20 años de edad, hijo de Nancy Grinning (v) y Julio Flores (v), chofer, se sexto grado de Educación Básica, residenciado en el Batey, frente a Mercal, calle Las Delicias, jurisdicción de la Parroquia Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, Tlf. 0414-5325449 y LIBNI NAVIER CONTRERAS COLINA, Venezolano, nacido en fecha 10-10-83, titular de la cédula de identidad N° 16.990.565, de 22 años de edad, hijo de Zobeida Margarita Colina (v) y de Daniel Contreras (v), recogedor de Caña, con residencia en el Batey, sector Las Cuarentas, diagonal al retén policial las Cuarenta (una cuadra bajando), al lado de la casa de la señora Chabela y al frente de Élcida, Tlf. 0414-7339681; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (Reformado) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DUBIS DEL CARMEN SUAREZ CARRERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de Caución Económica, mediante dos fiadores cada uno, quienes deberán ser personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para contraer las obligaciones que contraen, y estar domiciliadas en el territorio nacional, siempre y cuando los investigados, además, asuman el compromiso a que se refiere el artículo 260 eiusdem.
Quinto: A pedimento del Ministerio Público, se ordena oficiar lo conducente a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al co-imputado LIBNIN NAVIER CONTRARAS COLINA.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stria
|