REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001072
DECISION No : 481 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento dirigida a este Tribunal de Control por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la Transición, en la presente causa, seguida contra el ciudadano JUAN DE MATA CASTILLO GRATEROL, a cuyos efectos invoca el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108, eiusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral a objeto de debatir los fundamentos de tal petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323, idem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición conforme a lo preceptuado en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Analizadas como han sido la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, encuentra este decidor que el referido procedimiento se inicia por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento según Denuncia Común que ante el referido órgano de investigaciones penales formulara en fecha 12.06.1.994 la ciudadana REY GUILLEN DE CASTILLO DORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.253, en la que manifiesta que iba a ese despacho a denunciar a su marido de nombre Juan De Mata Castillo, ya que en la madrugada de ese día, en momentos en que ella llegaba a su casa y sin motivos justificados, le cayó a golpes y le dió un punta pié por el ojo izquierdo causándole un gran hematoma. Obra al folio catorce (f.14), Informe de reconocimiento médico legal practicado en fecha 13.06.1.994 a la ciudadana DORA JOSEFINA REY GUILLEN (36 años), del cual se desprende que aquélla “…presenta: 1.- Contusión con equimosis periorbitario y edema del lado izquierdo y discreta hemorragia subconjuntival del mismo lado. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”, elemento éste que resulta esencial a los fines de determinar la naturaleza y gravedad de las presuntas lesiones inflingidas a la víctima, de allí la calificación que hace el Representante Fiscal en cuanto a las presuntas lesiones causadas a la víctima como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano (1.964), no obstante, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la perpetración del hecho punible denunciado por la ciudadana DORA REY GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.253, residenciada en Avenida 03 con Calle 2, No. 2-15, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida (12.06.1.994) , de lo cual sindicara al ciudadano JUAN DE MATA CASTILLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 5.512.770, residenciado en Avenida 03 con Calle 2, No. 2-15, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, hasta la presente fecha (21.11.2.005), más de tres (03) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente en virtud de haber operado la prescripción de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el inicio de la averiguación penal, de donde deviene pertinente la solicitud de sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN DE MATA CASTILLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 5.512.770, residenciado en Avenida 03 con Calle 2, No. 2-15, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (1964), en agravio de la ciudadana DORA REY GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.253, residenciada en Avenida 03 con Calle 2, No. 2-15, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el inicio de la averiguación penal correspondiente (1.964).
Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181, último aparte, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg. Hilda Rosa Rivas Pernía
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.-
Conste/Stria.
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