REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001074
DECISIÓN : 482 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma según lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento, así como de las actas concatenadas que conforman la presente causa se infiere, que la presente investigación se inició en virtud de denuncia que por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 03.09.1990 el ciudadano ZERPA VASQUEZ LUIS GONZAGA, quien manifestó que había mandado a su hermano de nombre JESUS ALBERTO ZERPA a buscar a un señor en su vehículo dentro del cual se encontraba su arma de uso personal, y luego un señor de nombre Franklin le avisó que su carro se había estrellado contra una pared cerca de la entrada de Coco Frió en el Barrio San isidro, que preguntó por el arma y respondieron que no tenían conocimiento.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, desde la señalada fecha de la perpetración del indicado delito (03.09.1990) hasta la presente fecha (21.11.2005), ha transcurrido un período de tiempo de quince (15) años y dos (02) meses, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se ha extinguido al haber operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE ALIRIO DAVILA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 10.238.451, residenciado en el Barrio Bubuquí 3, casa No. 12, El Vigía, Estado Mérida y GOLFREDO JOSÉ DÁVILA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 10.238.443, residenciado en el Barrio Bubuqui 3, casa No. 12, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ZERPA VASQUEZ LUIS GONZAGA, titular de la cédula de identidad No. 5.510.310, residenciado en el Barrio Bubuqui 3, vereda 6 casa No. 8, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena su notificación según lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema Integral de Información Policial, a los ciudadanos imputados, y dejar sin efecto toda orden de captura librada en su contra; en virtud del decretado sobreseimiento a su favor. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Sria.