REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001404
DECISIÓN : 492 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBREEWIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público Principal y Auxiliar, respectivamente, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la investigación se inició a través de denuncia de fecha 22.10.1999, formulada por la ciudadana MARIA EMILIANA GUILLEN ROJAS, titular de la cedulad de identidad No. 5.510.758, residenciada en Playones, sector Agua Linda, Agua Linda, Estado Mérida, en la cual manifestó que el ciudadano HENRRY URRUTIA CAMACHO, la lesionó con un palo.
Tales hechos, tal y como se desprende del Reconocimiento Médico legal obrante al folio 14, practicado en la persona de la Víctima, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días salvo complicaciones, que la privarán de sus ocupaciones habituales,. son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 30.11.2005, un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES, aproximadamente, lapso éste que excede del término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano HENRRY URRUTIA CAMACHO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana MARIA EMILIANA GUILLEN ROJAS, titular de la cedulad de identidad No. 5.510.758, residenciada en Playones, sector Agua Linda, Agua Linda, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última mencionada, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. En cuanto al imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo antes mencionado. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Sría.