REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 03 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000814
DECISION No. : 473 - 05

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000814, seguida contra el ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 213 y 462 en relación con el numeral 10 del articulo 463 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, todo relacionado con el articulo primer aparte del articulo 80 eiusdem, en agravio del ciudadano GIAMPIERO DI VITO PASIA, representante legal de la empresa TRIALUM, CA. en virtud de la acusación presentada por las abogadas MARISOL MARTINEZ y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite en su totalidad los Medios PROBATORIOIS ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes útiles y necesarios, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal PRIMERO: Declaración en calidad de expertos del funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, A los fines de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-379, con lo que se demuestra la existencia de las evidencias colectadas en la presente causa, así mismo reconozca su contenido y firma, la cual cursa al folio diecisiete de la presente causa. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios EUCLIDES RONDON DUGARTE y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA NO 727, con lo que se demuestra la existencia y las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo reconozca su contenido y firma. TERCERO: Declaración en calidad de experto del funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, con lo que se demuestra la procedencia legal de la cedula de identidad incautada al imputado DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, al momento de su aprehensión, la cual cursa al folio 52 y su vuelto y cincuenta y tres y su vuelto, así mismo reconozca su contenido y firma. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal. PRIMERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios S/2do OSCAR NUÑEZ GARZA, C/1ero ALVARO GERARDO ANTONIO, Dtgdo. WILLIAN RAMOS CASTRO, C/lero VIVAS RAMIREZ ONEIVER y C/1ero CONTRERAS SANCHEZ JESUS, adscritos a la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de Acta de Investigación Penal, la cual corre inserta al folio 06 de la presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSE GERARDO HERNANDEZ DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.666.104, de 43 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de la Zona Industrial, parcela 2, Galpón, Tracto Centro El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del año 2005, hechos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo de los mismos. TERCERO: Declaración del ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad No. 6.050.578, natural de Tovar Estado Mérida, soltero comerciante, residenciado en la calle principal, Brisas del Mocoties No. 2-24, Tovar Estado Mérida, se promueven a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del año 2005, hechos de los cuales tiene conocimiento. CUARTO: Declaración del ciudadano: GIAMPIERO DI VITO PASIA venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.512.420, comerciante, casado de 42 años de edad, residenciado en el Barrio El Bosque final de la calle 1, casa No. 029, El Vigía, Estado Mérida, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto es victima de los mismos DOCUMENTALES: Solicito sean incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numerales 1 ° Y 2°, PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-230- ST-379, cursante al folio 17 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características y detalles particulares de los objetos incautados en la presente causa. SEGUNDO: Inspección Técnica No. 727, la cual cursa al folio 20 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características y detalles particulares del lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Experticia EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, con lo que se demuestra la procedencia legal de la cedula de identidad incautada al imputado DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, al momento de su aprehensión, la cual cursa al folio 52 y su vuelto y cincuenta y tres y su vuelto, así mismo reconozca su contenido y firma, motivo por el cual es considerada una prueba pertinente util y necesaria. CUARTO: Oficio No. GRLA-2005-01324, de fecha 03 de Junio del año en curso suscrito por el ciudadano: GIANCARLO BOLLEDI RUJANO, Gerente Regional de Tributos internos, región los Andes, donde el mismo informa al despacho fiscal que el ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 2.989.164, no es ni a sido funcionario del SENIAT Motivo por el cual es considerada una prueba pertinente útil y necesaria. QUINTO: Copia de Registro Mercantil de Constitución de Compañía Anónima de la Empresa TRIALUM, C. A, así como copia del RIF y NIT de la referida Empresa la cual fue consignada ante el despacho fiscal por la victima en la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria por cuanto demuestra la existencia de la empresa, así como señala su representante legal. MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes, las cuales solicito sean recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público conforme lo establece los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra en calidad de deposito en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación EL VIGIA, las cuales consisten: 1.- Un teléfono celular de color gris con la inscripción Telcel, Bellsouth, modelo GCP-4000, el cual presenta su pantalla y teclado identificativo de sus funciones, en la parte posterior presenta una etiqueta con las siguientes numeraciones 6B76B30E y S/N GXTN034389, este teléfono posee su respectiva pila modelo GCPBA-4000, SERIAL WA3B04A/1, se aprecia en buen estado. 2.- Una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V-3770.810 a nombre de Pérez Edgar José, de fecha de nacimiento 1110-53, estado civil divorciado, fecha de expedición 06-10-04, fecha de vencimiento 10-2014, con la inscripción Venezolano, en la parte inferior, una impresión dactilar y una fotografía de una persona del sexo masculino en cuya parte superior se le aprecia una firma ilegible y lo siguiente, mm282 Hugo Cabezas Director, se aprecia en buen estado. 3.- Una factura con la inscripción MUNDO INFORMATIVO ORGANO DIVULGATIVO, INFORMATIVO NACIONAL DE LA REPUBLILCA BOLIVARIA DE VENEZUELA AFILIADO AL BLOQUE NACIONAL DE PRENSA Y EDITORES DE PROVINCIA RIT. 13061976-9 NIT. 0335992343, OFICINA 12 TELEFONO 01144551291, CON FECHA 01 06-2005, A NOMBRE DE TRIALUM CA, SIGNADA CON EL NUMERO 0276, DIRECCION AV. BOLIVAR N° 1-31, EL VIGIA ESTADO MERIDA, PERSONA AUTORIZADA SR. GIAMPIERO DIVITO, POR UN MONTO TOTAL DE 1.265.000,00 presenta un sello húmedo y una firma ilegible, se aprecia en buen estado. 4.- La pieza descrita anteriormente, constituye un Documento de identidad Personal Venezolano, denominado Cedula de identidad, cuyo soporte, vaciado preimpreso e impreso en forma mecanográfica o computarizada, son de origen legal, pero la firma del titular, así como la impresión no son impresas de manera directa sobre el documento, por lo tanto desvirtúa su autenticidad y se convierte en un documento de procedencia ilegal.

Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado DINO DI PATTI RODRIGUEZ, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. GN-S1P-052, de fecha 02.06.2.005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, que realizan la aprehensión, consisten en que, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 02 de Junio deI 2.005, se recibió una llamada telefónica del Cabo Primero (GN) ALVARADO GERARDO ANTONIO, notificando que se encontraba en compañía del Distinguido (GN) WILLIAN RAMOS CASTRO ambos (T adscritos a la Oficina del Seniat de El Vigía, en la Oficina de la Empresa TRIALUM CA., ubicada en la Avenida Bolívar No. 1-31 local 01 de esta ciudad, donde habían detenido preventivamente a un ciudadano que se encontraba presuntamente estafando a la mencionada empresa y haciéndose pasar como funcionario del Seniat; de inmediato salió una comisión en compañía de los efectivos Cabo Primero (GN) VIVAS RAMIREZ ONEIVER y Cabo Primero (GN) CONTRERAS SANCHEZ JESUS, para la dirección antes mencionada, al llegar al sitio, el Cabo Primero (GN) ALVARADO GERARDO ANTONIO manifestó que ellos se encontraban en la Oficina del Seniat El Vigía, cuando recibieron una llamada del ciudadano GIAMPIERO Dl VITO PASIA, denunciando que en su oficina se encontraba un ciudadano que manifestaba que era funcionario del seniat y que venia a buscar un dinero para la portada de una revista que estaba sacando el Seniat sobre el Aniversario y que a él le parecía extraño el comportamiento del sujeto, y que el sujeto tenia las siguientes características fisonómicas, de una estatura aproximada de 1,64 mts, contextura gordo, piel de color blanca, peso escaso, frente amplia, ojos color verde claro, vestido con pantalón blanco, camisa blanca manga corta, zapato corte bajo marrones, motivo por el cual ellos se dirigieron al sitio y cuando llegaron a la oficina de la Empresa TRIALUM C. A., se encontraba un ciudadano con las característica fisonómicas antes descritas, se procedió a pedirle la identificación como funcionario del Seniat, manifestando que no tenia, se le requirió que se identificara y mostró una cédula de identidad a nombre de EDGAR JOSE PEREZ GUTIERREZ con el número 3.770.810, fecha de nacimiento 11-10-53, estado civil Divorciado, fecha de Expedición 06-10-04 y fecha de vencimiento 10-2014, al chequear la cédula de identidad se observó que la misma es presuntamente falsa, y se le notifico al ciudadano y el dijo que no era de su propiedad, el mismo manifestó que su verdadero nombre es DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, y que su número de cédula es el 2.989.164, natural de Caracas, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/46, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Diego de Losada, Bloque 1, San José del Avila, Caracas, motivo por el cual se precedió a detenerlo preventivamente. Igualmente se procedió a solicitar los antecedentes penales del ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, manifestando el funcionario del CICPC DOMINGO PARRA que el mencionado ciudadano presentaba las siguientes solicitudes Administratiya interna por la sub. -Delegación Mariño Maracay del Estado Aragua, según expedientes Nros. F-607.992 y E-607972, de fecha 26.06.96
SEGUNDO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado estar dispuesto a someter a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano DINO JOSÉ PATTI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.989.164, de 58 años de edad, soltero, domicilio Urbanización Diego de Losada bloque 1, piso 15 apartamento 154-D, Parroquia San José Caracas Distrito Capital, teléfono 0212- 9875083, celular numero 0416-2441345 (indico que el numero de celular aportado es de su concubina), hijo Mario Patti (f) y Blanca Rodríguez de Patti (f), comerciante, bachiller, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiere llegar a imponérsele no excede de los tres años, así mismo no existe en las actas que conforman las actuaciones antecedentes penales solo existen registros que no tienen el carácter de registro de antecedentes penales, por cuanto dichos registros están referidos a situaciones ocurridas hace más de diez años, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el termino de un año contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomo la misma dirección que el Acusado a aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndolo que dicho lugar de residencia para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal 2.- Debe presentarse ante este Tribunal cada 30 días o lo que es lo mismo la próxima presentación después del día de hoy, sería el día 03 de diciembre del presente año 2005 3.- Debe presentarse ante un ente del Estado a fin de prestar un servicio, en tal sentido se acuerda oficiar al Director del Ambulatorio de la Urbanización Páez, quien le va a indicar las tareas a realizar durante 3 días consecutivos de cada mes que deben ser inmediatamente una vez cumpla las presentaciones ante este Tribunal. 4. Debe consignar ante el Tribunal constancia de trabajo. Se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de esta ciudad de El Vigía, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado, a los fines de la supervisión, vigilancia y control. ASI SE DECIDE.

La presente decisión tiene su fundamento legal los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 213 y 462, en relación con el numeral 10° del articulo 463 del Código Penal Venezolano.

Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TRES (03) DIAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,

ABG HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.-

Conste/Stria.