REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000820
DECISIÓN No. : 471 - 05 :

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a cuyos efectos invoca lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal, y estimando inoficioso según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la presente investigación se inició según auto de proceder dictado por la Oficina Procesadora de Accidentes, Puesto El Vigía, Estado Mérida, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal No. 62 Mérida, en fecha 02.02.1998, al tener conocimiento según Reporte de Accidente suscrito por el Vigilante (TT) No. 5184, Edgar Javier Duque Varela, que el día 30.01.1998, siendo aproximadamente las siete de la mañana; en la Carretera vía Mérida, entre La Palmita y El Vigía, adyacente al Puente Quebrada del Diablo, Estado Mérida, se produjo un Accidente del tipo Volcamiento fuera de la vía con Dos (02) Muertos y Diez (10) Personas Lesionadas, las cuales quedaron identificadas como: JOSE DIEGO MORA RAMÍREZ (occiso), titular de la cédula de identidad No. 692.728, residenciado en la calle principal, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida; JOSÉ MARVIN GONZALEZ CRUZ (occiso), titular de la cédula de identidad No. 12.354.006, residenciado en la calle principal La Palmita, casa s/n, Estado Mérida; MAYRA ALEJANDRA CEGARRA UZCATEGUI (lesionada), titular de la cédula de identidad No. 13.013.418, residenciada en Mesa Bolívar, calle Garabanchel, entrada al Paramito, vía Cementerio, casa s/n, Estado Mérida; JOSÉ YOENGLIS QUINTERO NAVAS lesionado), titular de la cédula de identidad No.14.762.924, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente; EUTIMIO LABRADOR, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; JOSÉ MARIA CHACÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.699.706, residenciado en Mesa Bolívar, sector Valle Verde, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; EDECIO ARAQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.702.438, residenciado en la Palmita, sector La Palmera, vía Tovar, casa No. 1-47, Estado Mérida; ULISES ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 14.962.090, residenciado en Mesa Bolívar, calle Urdaneta, casa No. 04, Estado Mérida; ALEXANDER IZARRA, titular de la cédula de identidad No. 13.965.513, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente y ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.512.462, residenciado en la Palmita, sector La Montañita, vía Mérida, casa No. 1-893, Estado Mérida. Aparecen agregados a los autos, a los folios desde el veintiséis (f. 26) al treinta y dos (32), Informes de reconocimientos médicos legales practicados en las personas de JOSE DIEGO MORA RAMIREZ (CADAVER 76 AÑOS); JOSE MARVI GONZALEZ CRUZ (CADAVER 25 AÑOS; JESUS RAMON MONTILVA (LESIONADO 34 AÑOS); JESUS MARIA CHACON (LESIONADO 45 AÑOS); EDECIO ARAQUE GUTIERREZ (LESIONADO 48 AÑOS); ULISES GUILLEN (LESIONADO MENOR 17 AÑOS), entre otros.

Tales hechos son constitutivos de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y tipificados en los artículos 411, 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y penalizados con prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años; arresto de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) días y prisión de UNO (01) A DOCE (12) meses, respectivamente, y el tiempo de prescripción ordinaria aplicable es de TRES (03) AÑOS y UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6°, respectivamente, del Código Penal.

Ahora bien, al haber transcurrido desde la fecha de la comisión de los señalados delitos (30.01.1998) hasta la presente fecha (03.11.2005), un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir los indicados delitos en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción en virtud del transcurso del término establecido en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Vigente, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. 6.205.765, residenciado en el sector La Providencia, casa No. 35, vía Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 411, 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos JOSE DIEGO MORA RAMÍREZ (hoy occiso), titular de la cédula de identidad No. 692.728, residenciado en la calle principal, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida; JOSÉ MARVIN GONZALEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 12.354.006, residenciado en la calle principal La Palmita, casa s/n, Estado Mérida; MAYRA ALEJANDRA CEGARRA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 13.013.418, residenciada en Mesa Bolívar, calle Garabanchel, entrada al Paramito, vía Cementerio, casa s/n, Estado Mérida; JOSÉ YOENGLIS QUINTERO NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.762.924, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente; EUTIMIO LABRADOR, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; JOSÉ MARIA CHACÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.699.706, residenciado en Mesa Bolívar, sector Valle Verde, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; EDECIO ARAQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.702.438, residenciado en la Palmita, sector La Palmera, vía Tovar, casa No. 1-47, Estado Mérida; ULISES ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 14.962.090, residenciado en Mesa Bolívar, calle Urdaneta, casa No. 04, Estado Mérida; ALEXANDER IZARRA, titular de la cédula de identidad No. 13.965.513, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente y ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.512.462, residenciado en la Palmita, sector La Montañita, vía Mérida, casa No. 1-893, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las Víctimas por extensión de los ciudadanos fallecidos y al Imputado, se ordena su notificación conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en las actas procesales identificación de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado y las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra del imputado y ser excluido del sistema integral de información policial. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.-


Conste / Stria.