REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000900
DECISIÓN : 475 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible según Oficio No. D.I.P.M. No. 00338, de fecha 13.04.1.997, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 06, con el cual pasa a su orden a la ciudadana BENILDA GONZALEZ, quien es sindicada por la ciudadana BENITA JULIA ALAÑA, de haberle ocasionado escoriaciones en el rostro y mordedura en el brazo derecho y hematoma en el muslo derecho, igualmente le arrebató una cadena de color amarillo.
Tales hechos son constitutivos de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO CON ARREBATON, previstos y tipificados en los artículos 418 y 458, último aparte, del Código Penal, los cuales son penalizados con de arresto de uno (01) a seis (06) meses y prisión de seis (06) a treinta (30) meses, respectivamente, siendo el tiempo de prescripción ordinaria aplicable de UNO (01) y TRES (03) AÑOS, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Al folio Cincuenta y tres (f. 53), aparece Informe de reconocimiento médico legal, practicado en la persona de BENTIA JULIA ALAÑA (Edad 36 años), en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones, que la incapacitan para sus labores habituales, que no dejarán trastornos de función, ni cicatriz notable.
Analizadas la solicitud de sobreseimiento y sus anexos, este decidor encuentra, que desde la fecha de la comisión del señalado delito (13.04.1.997), hasta la presente fecha (07.11.2005), ha transcurrido un período de tiempo de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al previsto en el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Vigente, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL; titular de la cédula de identidad No. 15.946.862, residenciada en San Juan de El Batey, primera cuadra, casa No. 08, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO CON ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458, último aparte, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BENITA JULIA ALAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.719.426, residenciada en el Bar El Quebradón, Vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión a la. Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad. En cuanto a la Víctima e Imputada, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículo 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en el presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.