REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 07 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001062
DECISION No. : 472 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparecen como imputados el ciudadano DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZOS, titular de la cédula de identidad No. 10.174.676, residenciado en Urbanización La Coromoto, Quinta “Libia”, Avenida Principal, Casa No. 32, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y tipificado en el artículo 375 del derogado Código Penal Venezolano (1964) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AURORA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.283.335, residenciada en Urbanización Buenos Aires, Calle 4, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y la ciudadana AURORA MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (1964), en perjuicio del ciudadano DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZOS, a cuyos efectos invoca el contenido del artículo 318, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Analizadas como han sido por este tribunal la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, encuentra este decidor que la misma se inicia por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan penas privativas de libertad, sin estar evidentemente prescritas las acciones para perseguirlos, como son los delitos de VIOLACION, previsto y tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano (1964), penalizado con presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo su término de prescripción ordinaria de diez (10) años, conforme al numeral 2° del artículo 108, eiusdem; HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 3°, eiusdem, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, con un tiempo de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108, ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (1964), penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, con un término de prescripción ordinaria aplicable de Un (01) Año, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 eiusdem, según denuncia que en fecha 24 de mayo de 1.993 interpone la ciudadana AURORA MORALES, mayor de edad, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 10.238.335, residenciada en Urbanización Buenos Aires, Calle 4, detrás de la Asociación de Ganaderos, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, en la que manifiesta que el ciudadano AUGUSTO GAVIDIA COLLAZOS le tomó un dinero de su casa, que se encontró con ese señor en el interior del hotel, que ella iba a cobrarle, que entonces él le dio un golpe muy fuerte por el oído y cayó desmayada, y cuando volvió en sí se encontró completamente desnuda y él montado sobre ella, que reaccionó y con las uñas le araño la espalda.
A los folios Trece (f.13) y Treinta y Uno (f. 31), aparecen: 1. Bajo el No. 9700-230-MF-632, Experticia No. 541, Informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona de AURORA MORALES (25 años), el día 25.05.93, del cual se extrae: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”; 2. Bajo el No. 9700-230-MF-649, Experticia No. 554, Informe de Reconocimiento médico legal practicado en la persona de DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZO (22 años), el día 31.05.93, del cual se extrae: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”.
Ahora bien, al haber transcurrido desde la fecha de perpetración de los señalados hechos punibles (24.05.93), hasta la presente fecha (07.11.2.005) un período de tiempo de Doce (12) años y Seis (06) Meses, aproximadamente, que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108, numerales 2°, 4° y 6°, respectivamente, del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los indicados delitos (1964), resulta concluyente que todas las acciones para perseguir tales delitos se han extinguido por haber operado la prescripción, sin que en ninguno de los casos mencionados se hubiera producido ninguno de los actos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente (1964) para interrumpir la prescripción, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZOS, titular de la cédula de identidad No. 10.174.676, residenciado en Urbanización La Coromoto, Quinta “Libia”, Avenida Principal, Casa No. 32, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y tipificado en el artículo 375 del derogado Código Penal Venezolano (1964), HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, numeral 3°, del Código Penal (1964), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AURORA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.283.335, residenciada en Urbanización Buenos Aires, Calle 4, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y contra la ciudadana AURORA MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZOS, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 8°, 282 y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, numerales 2°, 4° y 6°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los señalados delitos.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg. Ynslenia Marquina Ramírez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.-
Conste/Stria.
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