REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001217
DECISIÓN : 476 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició de oficio en fecha 22.01.1999 por parte del Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras No. 32, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Batey, Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Ambiente, en la cual aparece como imputada la ciudadana BEATRIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-11.322.606, a quien se señala como propietaria de una construcción (Rancho de Caña Brava) levantada en la zona protectora del Río Aguacil, en el sitio 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ACTIVIDAD PROHIBIDA EN ZONA PROTECTORA, previsto y tipificado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, el cual es penalizado con arresto de 2 a 12 meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del señalado delito (1964).
Ahora bien, desde la fecha de la comisión del señalado delito (14.12.1.998) hasta la presente fecha (08.11.2005), ha transcurrido un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al requerido conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, a los fines de que opere la prescripción ordinaria, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 48 numeral 8°, 282, 318 numeral 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana BEATRIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.322.606, residenciada en el Sector Aguacil, Vía 23 de Enero, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDAD PROHIBIDA EN ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley forestal de Suelos y Aguas, en contra de El Estado Venezolano.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y a la Imputada. En caso de no ser localizada ésta última mencionada, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.