REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000878
DECISION : 478 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la cual aparece como imputado el ciudadano LUIS EDUARDO MARMOL GUILLEN, de nacionalidad colombiana, indocumentado, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 3, No. 24, El Vigía, Estado Mérida, a cuyos efectos invoca lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El referido procedimiento se inició a través de oficio (Noticia Criminis) por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, al tener conocimiento según Oficio No. 00-211, que en fecha 18.06.1982 le dirige el Comandante del Destacamento No. 30 de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual pone a su disposición al ciudadano LUIS EDUARDO MARMOL GUILLEN, de nacionalidad colombiana, indocumentado, CAUSA: Usurpación de Nacionalidad (portar comprobante No. 3.001.983, perteneciente al ciudadano PABLO DE LA CRUZ OSORIO, con el cual se le identificó al efectivo No. 411 MARINO BETANCOURT).

Ahora bien, analizadas la solicitud y demás actuaciones que conforman la causa, en criterio de este decidor, las diferentes diligencias de investigación realizadas arrojaron como resultado que, el hecho por el cual se abrió averiguación penal no es típico, ya que no existe en las actas procesales circunstancia alguna que permita encuadrar los hechos en cualquiera de los tipos previstos en el Código Penal; de allí que resulte demostrada la atipicidad del hecho investigado. De allí que, al no existir delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el Principio Constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARMOL GUILLEN, de nacionalidad colombiana, indocumentado, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 3, No. 24, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y tipificado en el artículo 312 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto al imputado, se ordena su notificación según lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que de él cursa en las actas, pudo desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria