Archivo no encontradoTribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000008
ASUNTO : LK11-P-2003-000008
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha veinte de octubre del año dos mil cinco, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia Especial para la Admisión de los Hechos y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA, la secretaria de sala ABG. HILDA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusados: YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.239, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-81, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús María Contreras y Zoila Antonia Méndez de Contreras, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa S/N, teléfono Nº 0275-4147458, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.761.483, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-80, de 25 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Feliciano Guerrero y Dominica Guerrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa Nº 2-28, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; quién se encuentra debidamente representado por su Defensora Pública abogado: CARMEN ELENA OJEDA; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO y como víctimas LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, OSCAR MANUEL ORTÍZ (occiso), JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que: el día 04 de Octubre de 2002, aproximadamente a la 09:00 p.m., cuando el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, que trabaja de taxista en su vehículo Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, circulaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, específicamente a la altura de Hielo Hitaca, cuando tres (03) personas de sexo masculino le solicitaron sus servicios para que los llevara al Caney, el cual queda en la vía que conduce a Mérida, al llegar al Sector La Vega, en la primera entrada, el que iba en la parte delantera, le dice que es un atraco y lo encañonan con arma de fuego de fabricación casera y uno de los que iban en la parte de atrás del vehículo lo apuntó con una pistola, despojándolo del vehículo, de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares aproximadamente en efectivo y de un reloj de pulso de color amarillo, lo pasaron para la parte de atrás del vehículo y lo llevaron para el Sector de Mucujepe parte alta, específicamente donde está ubicado el tanque de Hidroandes, lugar donde lo dejaron abandonado, amarrado de manos y pies, la víctima como pudo se soltó y bajó caminando hacia la Panamericana, en ese momento iba pasando el Presidente de la Línea de Taxis Aeroexpress de nombre Felipe Guerrero, a quien le informó lo sucedido, llamando vía telefónica a la Policía y a los demás compañeros, recibiendo información posteriormente, que el vehículo lo habían visto en la población de Caño Zancudo(Santa Elena de Arenales), al llegar al sitio le informaron que el vehículo había agarrado para La Azulita, por lo que se fueron para allá. Así mismo, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada del día 05-10-2002, los funcionarios policiales GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, LEONEL ALBERTO GUERERE MÁRQUEZ Y LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita, recibieron llamadas por radio, de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde les informaron que en la ciudad de El Vigía, habían hurtado un vehículo Marca HYUNDAY, de Color Blanco, Placa DD879T y que hacía aproximadamente unos veinte minutos, había tomado la vía que conduce a la población de La Azulita, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje en la Unidad N° P-236, en la vía que conduce de la población de La Azulita a la población de Santa Elena de Arenales; al llegar a la Aldea de Caño Guayabo, recibieron información por vía radio, de parte del Sargento Mayor Carlos Alberto Flores Osuna, que había visto pasar por el frente del Comando Policial de La Azulita, un vehículo con las mismas características, por lo que los funcionarios policiales se regresan a la población de La Azulita, a eso de la 1:20 horas de la madrugada, del señalado día, en el momento en que los funcionarios policiales pasaban por el Sector La Palmita, específicamente a la altura del Centro Recreacional Los Kioscos, bajaba un vehículo a alta velocidad, el conductor de la patrulla le efectuó cambio de luces, le prendió la luz de la coctelera y le sacó la mano en señal de que se parara, el conductor del vehículo robado al ver que se trataba de una Unidad de la Policía, aceleró más el vehículo y en la curva de la entrada a la Hacienda la Palmita, aproximadamente a unos 50 metros perdió el control del carro y se volcó; los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar, donde encontraron seis personas, de las cuales uno (01) se encontraba sin signos vitales, quien quedó identificado como OSCAR MANUEL ORTÍZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.768, ; dos (02) personas de sexo masculino y tres (03) personas de sexo femenino, quienes quedaron identificados como YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, MIRIANGEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN y ROSA ISMEIRA ROMERO OJEDA, quienes resultaron lesionados y fueron trasladados al Hospital I Tulio Febres Cordero de la población de La Azulita, Estado Mérida, en una ambulancia de la Unidad del Grupo de Rescate de esa población, donde fueron atendidos por la Doctora de Guardia Yoselín González. Al realizarle los funcionarios policiales la requisa a los investigados, se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento el investigado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), constituido por seis (06) billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares y al investigado JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, se le incautó en la muñeca de la mano izquierda un reloj de pulso para caballero, de color amarillo, marca Citizen, Serial N° 170005, el cual fue reconocido por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, como de su propiedad, los cuales fueron detenidos en el Hospital I de la población de la Azulita, Estado Mérida, a las 3:00 horas de la madrugada, del día 05-10-2002, quienes fueron impuestos de sus derechos y pasados a la orden del Ministerio Público. Igualmente en el lugar donde ocurrió el accidente, se hizo presente una Comisión de Tránsito Terrestre, al mando del Cabo Segundo Jesús Parra, quien realizó el levantamiento del cadáver, de quien en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ, así como del accidente, quedando identificado el vehículo involucrado en el mismo de la siguiente manera: Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, el cual era conducido por el imputado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, dicho vehículo fue trasladado al Estacionamiento de El Vigía, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 08 de octubre de 2002, la Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 7, Extensión El Vigía, a los imputados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Culposo y Lesiones Culposas al primero de ellos y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al segundo de los nombrados; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal de Control N° 5 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado el primer delito en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los dos últimos en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, OSCAR MANUEL ORTÍZ(occiso), JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN al primero de ellos y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA al segundo de los nombrados; sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 20 de Octubre de 2005, se llevó a efecto la audiencia especial de admisión de hechos, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado el primer delito en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los dos últimos en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, OSCAR MANUEL ORTÍZ(occiso), JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN; y en contra de JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA.
DE LA DEFENSA
La Abogado CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora publica de los acusados de autos, se refirió a los escritos presentados tanto por los Acusados así como por la Defensa, en virtud de que éstos de manera libre y espontánea le manifestaron su voluntad de querer Admitir los Hechos, por el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos que le atribuye el Ministerio Público. De igual manera solicitó al Tribunal sean escuchadas la manifestación de voluntad de sus Representados, una vez escuchados proceda el Tribunal en forma inmediata a imponer la pena correspondiente y una vez transcurra el lapso correspondiente sea remitido al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines del Ejecútese de la Sentencia. De la misma manera solicitó al Tribunal que para el calculo de la pena se tome en cuenta el artículo 74 del Código Penal anterior de la Reforma, por cuanto no son reincidentes, son primarios no tienen antecedentes penales y para el momento en que ocurrieron los hechos eran menores de 21 años de edad, de igual manera solicitó al Tribunal que se tome en cuenta el artículo 98 del Código Penal en referencia.
EL ACUSADO
El Tribunal procedió a informar a los Acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra a los Acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su deseo de declarar.
El acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, entre otras cosas expuso: “Yo en este momento quiero asumir la responsabilidad de los hechos por los cuales se me acusa y pido al Tribunal se me imponga la pena, y no están presentes las personas que fueron agredidas para pedirles disculpas también le pido disculpas a mi familia por las contrariedades que les he causado, y a la ciudadana Juez pido que sea flexible ya que quedo en manos de ella, es todo.”.
Por su parte el acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, entre otras cosas expuso: “Soy culpable del delito que me están atribuyendo por lo que los admito en todas y cada una de sus partes los hechos, pido al Tribunal se me imponga la pena a cumplir, y quiero salir a la calle a estudiar y seguir mi carrera, yo hice un curso en el penal de carpintería, yo quiero que me ayuden ya que mi familia sufre por esto, es todo.”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, ya identificados, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que: El día 04 de Octubre de 2002, aproximadamente a la 09:00 p.m., cuando el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, que trabaja de taxista en su vehículo Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, circulaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, específicamente a la altura de Hielo Hitaca, cuando tres (03) personas de sexo masculino le solicitaron sus servicios para que los llevara al Caney, el cual queda en la vía que conduce a Mérida, al llegar al Sector La Vega, en la primera entrada, el que iba en la parte delantera, le dice que es un atraco y lo encañonan con arma de fuego de fabricación casera y uno de los que iban en la parte de atrás del vehículo lo apuntó con una pistola, despojándolo del vehículo, de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares aproximadamente en efectivo y de un reloj de pulso de color amarillo, lo pasaron para la parte de atrás del vehículo y lo llevaron para el Sector de Mucujepe parte alta, específicamente donde está ubicado el tanque de Hidroandes, lugar donde lo dejaron abandonado, amarrado de manos y pies, la víctima como pudo se soltó y bajó caminando hacia la Panamericana, en ese momento iba pasando el Presidente de la Línea de Taxis Aeroexpress de nombre Felipe Guerrero, a quien le informó lo sucedido, llamando vía telefónica a la Policía y a los demás compañeros, recibiendo información posteriormente, que el vehículo lo habían visto en la población de Caño Zancudo(Santa Elena de Arenales), al llegar al sitio le informaron que el vehículo había agarrado para La Azulita, por lo que se fueron para allá. Así mismo, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada del día 05-10-2002, los funcionarios policiales GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, LEONEL ALBERTO GUERERE MÁRQUEZ Y LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita, recibieron llamadas por radio, de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde les informaron que en la ciudad de El Vigía, habían hurtado un vehículo Marca HYUNDAY, de Color Blanco, Placa DD879T y que hacía aproximadamente unos veinte minutos, había tomado la vía que conduce a la población de La Azulita, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje en la Unidad N° P-236, en la vía que conduce de la población de La Azulita a la población de Santa Elena de Arenales; al llegar a la Aldea de Caño Guayabo, recibieron información por vía radio, de parte del Sargento Mayor Carlos Alberto Flores Osuna, que había visto pasar por el frente del Comando Policial de La Azulita, un vehículo con las mismas características, por lo que los funcionarios policiales se regresan a la población de La Azulita, a eso de la 1:20 horas de la madrugada, del señalado día, en el momento en que los funcionarios policiales pasaban por el Sector La Palmita, específicamente a la altura del Centro Recreacional Los Kioscos, bajaba un vehículo a alta velocidad, el conductor de la patrulla le efectuó cambio de luces, le prendió la luz de la coctelera y le sacó la mano en señal de que se parara, el conductor del vehículo robado al ver que se trataba de una Unidad de la Policía, aceleró más el vehículo y en la curva de la entrada a la Hacienda la Palmita, aproximadamente a unos 50 metros perdió el control del carro y se volcó; los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar, donde encontraron seis personas, de las cuales uno (01) se encontraba sin signos vitales, quien quedó identificado como OSCAR MANUEL ORTÍZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.768, ; dos (02) personas de sexo masculino y tres (03) personas de sexo femenino, quienes quedaron identificados como YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, MIRIANGEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN y ROSA ISMEIRA ROMERO OJEDA, quienes resultaron lesionados y fueron trasladados al Hospital I Tulio Febres Cordero de la población de La Azulita, Estado Mérida, en una ambulancia de la Unidad del Grupo de Rescate de esa población, donde fueron atendidos por la Doctora de Guardia Yoselín González. Al realizarle los funcionarios policiales la requisa a los investigados, se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento el investigado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), constituido por seis (06) billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares y al investigado JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, se le incautó en la muñeca de la mano izquierda un reloj de pulso para caballero, de color amarillo, marca Citizen, Serial N° 170005, el cual fue reconocido por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, como de su propiedad, los cuales fueron detenidos en el Hospital I de la población de la Azulita, Estado Mérida, a las 3:00 horas de la madrugada, del día 05-10-2002, quienes fueron impuestos de sus derechos y pasados a la orden del Ministerio Público. Igualmente en el lugar donde ocurrió el accidente, se hizo presente una Comisión de Tránsito Terrestre, al mando del Cabo Segundo Jesús Parra, quien realizó el levantamiento del cadáver, de quien en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ, así como del accidente, quedando identificado el vehículo involucrado en el mismo de la siguiente manera: Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, el cual era conducido por el imputado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, dicho vehículo fue trasladado al Estacionamiento de El Vigía, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por los acusados con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en los hechos que les fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos que se les imputan y la culpabilidad de los acusados, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado el primer delito en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los dos últimos en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, OSCAR MANUEL ORTÍZ(occiso), JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN; y que el acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 05-10-2002, que riela a los folios 01 y 02 de la causa; suscrita por los Funcionarios Policiales C.1°. (PM) GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, C.2°. (PM) LEONEL ALBERTO GUERERE MARQUEZ y Agente (PM) LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Estado Mérida, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: un accidente de tránsito, ocurrido en el sector la palmita, vía a la población de La Azulita; probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados, con las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión del delito, siendo el vehículo involucrado en el siniestro marca HYUNDAI, modelo ACCENT GLS, color BLANCO, de servicio PÚBLICO, año 2001, placa DD879T; así como la existencia de Un (01) Cadáver, que en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ, siendo el conductor del vehículo el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS.
2. Expediente Administrativo N° 033-10-2002, que riela a los folios 19 al 29 de la causa, proveniente de la Oficina de Tránsito Terrestre, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde consta lo siguiente: Acta de fecha 05-10-2002, Reporte de Accidente, Pre-Croquis y Croquis del Accidente y Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el funcionario Jesús Orlando Parra Vera, destacado en el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: un accidente de tránsito, ocurrido en el sector la palmita, vía a la población de la Azulita; probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados, con las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión del delito, siendo el vehículo involucrado en el siniestro marca HYUNDAI, modelo ACCENT GLS, color BLANCO, de servicio PÚBLICO, año 2001, placa DD879T; así como la existencia de Un (01) Cadáver, que en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ, siendo el conductor del vehículo el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS.
3. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-10-2002, que riela a los folios 66 y 67 de la causa, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, siendo señalado con el número 04 al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, como uno de los sujetos que el día 04-10-2002, abordó el vehículo taxi que él conducía, portando arma de fuego, le dijeron que era un atraco, lo despojaron de sus pertenencias y de su vehículo y lo dejaron abandonado.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-783, de fecha 08-10-2002, que riela al folio 130 de la causa, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: Seis Billetes de papel moneda, de la denominación de Cinco Mil Bolívares, para un total de Treinta Mil Bolívares y un reloj de pulsera metálica de color amarillo, marca Citizen, serial 170005; dinero y objetos de propiedad del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA.
5. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de un Vehículo Automotor, N° 9700-230-372, de fecha 21-10-2002, que riela al folio 160 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: Un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca hyundai, modelo accent, tipo sedan, color blanco, placa DD879T, año 2001, uso transporte público, serial de carrocería 8X1VF31NP1Y501458, propiedad del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba.
6. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1171, de fecha 17-10-2002, que riela al folio 162 de la causa, suscrita por el Médico Forense Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: Un (01) Cadáver, el cual respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ.
7. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1156, de fecha 17-10-2002, que riela al folio 163 de la causa, suscrita por el Médico Forense Pedro Gasperi, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: las lesiones que sufrió JOSÉ LUIS GUERRERO.
8. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1160, de fecha 17-10-2002, que riela al folio 161 de la causa, suscrita por el Médico Forense Pedro Gasperi, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: las lesiones que sufrió la ciudadana DANIELA ASTUDILLO GUZMÁN.
9. Acta de Defunción N° 25, de fecha 21-10-2002, que riela al folio 164 de la causa; de quien en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ AGRADO; elemento de convicción que establece por evidencia, la muerte del ciudadano antes nombrado.
Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a los imputados en forma inmediata, la pena correspondiente al acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, ADOLESCENTE OSCAR MANUEL ORTIZ(OCCISO), JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO Y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN; y al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA.
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los acusado en la oportunidad en que se les concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por los acusados en la comisión de los hechos antijurídicos que se les imputa, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por los acusados; observándose igualmente que los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de personas totalmente imputables, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y ASI SE DECIDE.
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar a YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, con el siguiente análisis:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, considerando este Tribunal que la pena a aplicar por este delito es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Este Tribunal considera que con la Admisión de los hechos por parte del acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quedó demostrado que el mismo con diferentes actos infringió varias disposiciones penales, ya que en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo fue cometido en esta ciudad de El Vigía y los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, fueron cometidos horas después, siendo subsumido el delito de Lesiones Culposas Graves en el delito mayor de Homicidio Culposo, por haber en estos dos últimos concurso ideal de delitos, tal como lo establece el Artículo 98 del Código Penal; es decir, con una sola acción, infringió varias disposiciones penales.
El artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESESDE PRISIÓN, al efectuar la conversión conforme al artículo 87 ejusdem computando un día de presidio por dos días de prisión, la pena a imponer es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a once (11) meses de Presidio, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, en cuanto al delito de Homicidio Culposo. Al sumar las dos penas, la pena que deberá cumplir el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ es de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir CUATRO AÑOS (04) NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, la cantidad de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 15/04/2012, al finalizar el día.
La pena aplicable al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir CUATRO AÑOS (04) DE PRESIDIO, en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas; ahora bien de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparate del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 05/10/2011, al finalizar el día.
DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se han acogido los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal considera que con la Admisión de los hechos por parte del acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quedó demostrado que el mismo con diferentes actos infringió varias disposiciones penales, ya que en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo fue cometido en esta ciudad de El Vigía y los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, fueron cometidos horas después, siendo subsumido el delito de Lesiones Culposas Graves en el delito mayor de Homicidio Culposo, por haber en estos dos últimos concurso ideal de delitos, tal como lo establece el Artículo 98 del Código Penal; es decir, con una sola acción, infringió varias disposiciones penales.
En consecuencia, se CONDENA al Ciudadano YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.239, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-81, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús María Contreras y Zoila Antonia Méndez de Contreras, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa S/N, teléfono N° 0275-4147458, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el segundo en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA Y EL ADOLESCENTE OSCAR MANUEL ORTIZ (occiso). Así mismo se CONDENA al Ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.483, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-80, de 25 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Feliciano Guerrero y Dominica Guerrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa N° 2-28, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA.
Tomando en cuenta que el primero de los acusados es responsable de dos hechos punibles, el cual acarrea pena de Presidio el primero de ellos, siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en cuanto al segundo delito, la pena a imponer es de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que “al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, …se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas…”, es decir, que la pena aplicable en la conversión a Presidio es de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de Presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a once (11) meses de Presidio, la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; que sumando las dos penas, la pena que deberá cumplir el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ es de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir cuatro AÑOS (04) NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.239, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-81, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús María Contreras y Zoila Antonia Méndez de Contreras, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa S/N, teléfono N° 0275-4147458, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el segundo en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba y el Adolescente Oscar Manuel Ortiz (occiso); la cantidad de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal. Adicionalmente, tomando en cuenta que el segundo de los acusados es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en cuanto al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDO en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, ahora bien de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparate del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.483, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-80, de 25 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Feliciano Guerrero y Dominica Guerrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa N° 2-28, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba; la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condena a YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los hoy acusados se encuentran privados de su Libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 14, 15, 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia.
CONSTE. SRÍA.
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