Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000170
ASUNTO : LP11-P-2004-000170

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil cinco, se llevo a efecto la Audiencia Especial para la Admisión de los Hechos y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidente de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA; Escabino Titular I MARLENI VARELA y Escabino Titular II CARMEN ALICIA MARQUEZ MARQUEZ, la secretaria de sala ABG. ZULAY MOLINA RUIZ y el Representante del Cuerpo de Alguacilazgo, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figura en este proceso como acusado: GONZALO SANCHEZ BOADA, natural de Colombia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.035, nacido en fecha 04-05-57, de 48 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Germán Sánchez (d) y Sara Boada (v), domiciliado en el caserío Guachizón, entrada a Guachizón, casa N° DDT-51, cerca de la Ferretería, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; quién se encuentra debidamente representado por su Defensor Privado ABG. CARLOS OMAR PEREZ MORENO; como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. JAIRO CHACON y como víctima YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben ocurrieron el día 07 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta y seis de la mañana, en el sitio denominado carretera panamericana, entrada de Capazón, frente a Abastos El Samán, Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, sitio en el cual se originó un accidente de tránsito de expelimento y arrollamiento de peatón, con saldo de una persona fallecida; en tal sentido, consta en el acta policial inserta al folio tres del legajo de actuaciones conforman la presente causa, que el día 07 de marzo de 2004, a las seis de la mañana, aproximadamente se presentó por ante la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre número 62 el Distinguido (TT) 5069 Alexis Pernía Silva, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quien fue comisionado por el Sargento Primero (TT) 1556, Fredy Zabala, oficial de día para que se trasladara al sitio denominado Carretera Panamericana, entrada de Capazón, frente a abasto el Samán Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien actuando como órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente actuación: siendo las cinco y treinta de la mañana del día domingo siete de marzo del presente año, se presentó ante este Comando un usuario de la vía informando que en la Carretera Panamericana había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me trasladé en la Unidad Patrullera, MTC-00927, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un expelimento y arrollamiento con saldo de una persona muerta, tomé las medidas de seguridad del área para evitar otro accidente. Se encontraban comisiones de la policía Santa Elena de Arenales, en la Unidad Patrullera 226, al mando del Cabo Primero 228 Freddy Rincón y en la Unidad Falcón 317 del Peaje de Tucaní, el ciudadano Nelson Puentes Zerpa, se realizó el gráfico del accidente y posición final del vehículo número 02, marca Volvo, placas AG169X, color blanco multicolor, año 1997, modelo Paradiso, B-10M Servicio Transporte Público, clase autobús, tipo colectivo, conducido por el ciudadano Demetrio Tapias Jaimes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.409, con sus respectivas medidas donde el vehículo número uno Tipo Camión, placas 401XDX Marca Ford, Color Blanco, año 1986, modelo F-350, servicio carga, clase Camión, Tipo Estacas, conducido por GONZALO SANCHEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.732.988, de nacionalidad colombiano, dicho vehículo N° 01 no aparece graficado, ya que fue movido por su propio conductor desconociéndose las causas. Se procedió al levantamiento del cadáver en presencia de los ciudadanos Cabo Primero de la Policía 228 Freddy Rincón titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.265 y adscrito al puesto policial de Santa Elena de Arenales y el ciudadano Nelson Puentes Zerpa, titular de la Cédula de Identidad V-9.390.577, y adscrito al peaje de Tucaní. El occiso fue trasladado a la Morgue del Hospital José Antonio Uzcátegui de Tucaní y fue identificado como YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, soltero y residenciado en Tucaní, sector el Bosque, casa sin número, Estado Mérida. El conductor N° 01, fue identificado como GONZALO SANCHEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad E-81.732.988, de nacionalidad colombiano, Imputado en la presente causa y fue quien conducía el vehículo Tipo Camión, placas 401XDX, marca Ford, color blanco, año 1986, modelo F-350, servicio carga, clase camión, tipo estacas, el conductor N° 02 es el ciudadano DEMETRIO TAPIAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.103.409, quien conducía el vehículo marca Volvo, placas AG169X, color blanco multicolor, año 1997, modelo Paradiso, B-10M, servicio transporte público, clase autobús tipo colectivo. Los vehículos fueron depositados en el Estacionamiento González de Tucaní y los conductores a presentación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Para el momento del accidente el funcionario dejó constancia de las siguientes OBSERVACIONES: para el momento del accidente el vehículo N° 01, se disponía a salir de la entrada de Capazón hacia la carretera panamericana, e igual trasladaba personas en la parte trasera del camión, donde se le cayó uno de los pasajeros el cual fue arrollado por el vehículo N° 02 autobús, falleciendo en el lugar del accidente. El conductor N° 01, infringió los artículos N° 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (No presentó licencia para conducir) y el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (Presentar aliento etílico), e igualmente no tomo las previsiones necesarias para que los pasajeros viajaran en un lugar seguro, así como tampoco tomó las previsiones necesarias al momento de incorporarse en una vía más rápida.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal de Control N° 02 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de GONZALO SANCHEZ BOADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal no reformado, en perjuicio del ciudadano YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA (occiso); sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 25 de Octubre de 2005, se llevó a efecto la audiencia especial de admisión de hechos, en la cual la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de GONZALO SANCHEZ BOADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal no reformado, en perjuicio del ciudadano YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA (occiso)

TESIS DE LA DEFENSA

El Abogado CARLOS OMAR PEREZ MORENO, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó: “…antes de iniciar el debate el acusado quiere admitir los hechos, pero antes previamente quiero hacer una consideración, yo creo que este proceso ha sido un tanto atípico por cuanto los hechos que sucedieron el 7 de marzo del 2.004 y de acuerdo a la presentación del a Fiscalia, y lo sucedido en la audiencia preliminar hay una responsabilidad correspectiva con el ciudadano DEMETRIO TAPIAS JAIMES, al cual se le considero el sobreseimiento, quién la solicito fue la Fiscalia después de un año y seis meses de iniciado el proceso, previamente esta defensa opuso excepciones, donde se demostraba claramente la participación del Señor DEMETRIO TAPIAS JAIMES, conductor del vehículo, revisando las actas del proceso se observa, todas pruebas y informe del medico forense y la causa de la muerte que fue por el arrollamiento por el bus, donde lamentablemente perdió la vida la victima, eso esta claramente demostrado en las actas y si no, hubiéramos ido a juicio, fuera evidente la responsabilidad de ambos, en todo caso ciudadana juez, mi defendido y ante la presencia de una audiencia previa me manifiesta su deseo de admitir los hechos, ya que el mismo tiene problemas de salud, viene de muy lejos y este caso tiene 19 meses, nunca se ha dejado de asistir a este proceso y quiero que tome en cuenta” .

EL ACUSADO

El Tribunal procedió a informar al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.
El acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, entre otras cosas expuso: “Si admito los hechos”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que: el día 07 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta y seis de la mañana, en el sitio denominado carretera panamericana, entrada de Capazón, frente a Abastos El Samán, Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, sitio en el cual se originó un accidente de tránsito de expelimento y arrollamiento de peatón, con saldo de una persona fallecida; en tal sentido, consta en el acta policial inserta al folio tres del legajo de actuaciones conforman la presente causa, que el día 07 de marzo de 2004, a las seis de la mañana, aproximadamente se presentó por ante la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre número 62 el Distinguido (TT) 5069 Alexis Pernía Silva, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quien fue comisionado por el Sargento Primero (TT) 1556, Fredy Zabala, oficial de día para que se trasladara al sitio denominado Carretera Panamericana, entrada de Capazón, frente a abasto el Samán Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien actuando como órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente actuación: siendo las cinco y treinta de la mañana del día domingo siete de marzo del presente año, se presentó ante este Comando un usuario de la vía informando que en la Carretera Panamericana había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me trasladé en la Unidad Patrullera, MTC-00927, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un expelimento y arrollamiento con saldo de una persona muerta, tomé las medidas de seguridad del área para evitar otro accidente. Se encontraban comisiones de la policía Santa Elena de Arenales, en la Unidad Patrullera 226, al mando del Cabo Primero 228 Freddy Rincón y en la Unidad Falcón 317 del Peaje de Tucaní, el ciudadano Nelson Puentes Zerpa, se realizó el gráfico del accidente y posición final del vehículo número 02, marca Volvo, placas AG169X, color blanco multicolor, año 1997, modelo Paradiso, B-10M Servicio Transporte Público, clase autobús, tipo colectivo, conducido por el ciudadano Demetrio Tapias Jaimes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.409, con sus respectivas medidas donde el vehículo número uno Tipo Camión, placas 401XDX Marca Ford, Color Blanco, año 1986, modelo F-350, servicio carga, clase Camión, Tipo Estacas, conducido por GONZALO SANCHEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.732.988, de nacionalidad colombiano, dicho vehículo N° 01 no aparece graficado, ya que fue movido por su propio conductor desconociéndose las causas. Se procedió al levantamiento del cadáver en presencia de los ciudadanos Cabo Primero de la Policía 228 Freddy Rincón titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.265 y adscrito al puesto policial de Santa Elena de Arenales y el ciudadano Nelson Puentes Zerpa, titular de la Cédula de Identidad V-9.390.577, y adscrito al peaje de Tucaní. El occiso fue trasladado a la Morgue del Hospital José Antonio Uzcátegui de Tucaní y fue identificado como YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, soltero y residenciado en Tucaní, sector el Bosque, casa sin número, Estado Mérida. El conductor N° 01, fue identificado como GONZALO SANCHEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad E-81.732.988, de nacionalidad colombiano, Imputado en la presente causa y fue quien conducía el vehículo Tipo Camión, placas 401XDX, marca Ford, color blanco, año 1986, modelo F-350, servicio carga, clase camión, tipo estacas, el conductor N° 02 es el ciudadano DEMETRIO TAPIAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.103.409, quien conducía el vehículo marca Volvo, placas AG169X, color blanco multicolor, año 1997, modelo Paradiso, B-10M, servicio transporte público, clase autobús tipo colectivo. Los vehículos fueron depositados en el Estacionamiento González de Tucaní y los conductores a presentación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Para el momento del accidente el funcionario dejó constancia de las siguientes OBSERVACIONES: para el momento del accidente el vehículo N° 01, se disponía a salir de la entrada de Capazón hacia la carretera panamericana, e igual trasladaba personas en la parte trasera del camión, donde se le cayó uno de los pasajeros el cual fue arrollado por el vehículo N° 02 autobús, falleciendo en el lugar del accidente. El conductor N° 01, infringió los artículos N° 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (No presentó licencia para conducir) y el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (Presentar aliento etílico), e igualmente no tomo las previsiones necesarias para que los pasajeros viajaran en un lugar seguro, así como tampoco tomó las previsiones necesarias al momento de incorporarse en una vía más rápida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez Profesional en los hechos que le fue imputado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito que se le imputa y la culpabilidad del acusado, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el acusado GONZALO SANCHEZ BOADA es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal no reformado, en perjuicio del ciudadano YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA (occiso); culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 07-03-2004, que riela a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) Número 5069 ALEXIS PERNIA SILVA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Santa Elena de Arenales Estado Mérida; elemento de convicción al que se le da valor por cuanto establece por evidencia, la existencia de Un (01) accidente de tránsito, ocurrido en el sector Carretera Panamericana, entrada de Capazón frente al Abasto El Samán, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados, con las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión del delito, siendo el vehículo N° 01 involucrado en el siniestro: Tipo Camión, Placas 401XDX, Marca Ford, Color Blanco, Año 1.986, Modelo F-350, Servicio Carga, Clase Camión, Tipo Estacas, siendo el conductor del vehículo antes descrito, el acusado GONZALO SANCHEZ BOADA; así mismo con el Acta Policial se establece por evidencia, la existencia del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA.
2. Inspección Ocular del sitio de suceso, que riela al folio 05 de la causa, realizada en el sitio denominado carretera Panamericana entrada de Capazón, frente a Abastos el Samán, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) Número 5069 ALEXIS PERNIA SILVA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Santa Elena de Arenales Estado Mérida; con este medio probatorio se deja constancia de que el lugar inspeccionado resultó ser un área abierta de uso Público, correspondiente a la carretera Panamericana, construida de asfalto, con doble sentido de circulación, posee hombrillo en ambos canales; deja constancia además de que a lo largo de la vía se encuentra un local comercial denominado “Abastos El Samán”, ubicado en la entrada de “Capazón”; consta igualmente con la inspección ocular de que la vía se encontraba en buen estado y carece de alumbrado público; también consta en la Inspección de que en la vía se observa manchas de sangre dejadas por el occiso. Valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia, la existencia del sitio o lugar de los hechos.
3. Entrevista que riela al folio 53 de la causa, realizada al ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, Colombiano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° E- 81.732.958, residenciado en Guachizón casa número DDT-51 cerca de la ferretería sin nombre, Estado Mérida, hijo de Germán Sánchez (d) y Sara Boada (v), quien se encontraba conduciendo el vehículo Tipo Camión, Placas 401XDX, Marca Ford, Color Blanco, Año 1.986, Modelo F-350, Servicio Carga, Clase Camión, Tipo Estacas; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia que GONZALO SANCHEZ BOADA es la persona que conducía el vehículo antes descrito el día 07 de Marzo de 2004 al momento de los hechos; así mismo establece por evidencia que la persona que resultó expelida del vehículo ya citado, es quien en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA.
4. Acta de Entrevista que riela al folio 10 de la causa, realizada al ciudadano DEMETRIO TAPIAS JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.103.409, domiciliado en San Cristóbal, carretera Panamericana, frente a la Alcabala Copa de Oro, casa E-25, Estado Táchira; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia que del vehículo involucrado en el presente caso, salieron expelidas cuatro (04) personas, una (01) de las cuales falleció; igualmente con el Acta de Entrevista se deja constancia, que GONZALO SANCHEZ BOADA, conductor del vehículo involucrado en el presente caso, se encontraba en estado de ebriedad.
5. Acta de Entrevista que riela al folio 47 de la causa, realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE YEPEZ ANDRADE, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.696.631, domiciliado en San José de Eras, Distrito Sucre, casa sin número, estado Zulia; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia que GONZALO SANCHEZ BOADA conducía en estado de ebriedad, sin respetar los límites de velocidad establecidos para la circulación de vehículos; igualmente deja constancia el Acta de Entrevista, que del vehículo involucrado en el presente caso, salió expelido quien en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA.
6. Acta de Entrevista que riela al folio 48 de la causa, realizada al ciudadano ADIAS OBED NEGRETE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, paramédico de auxilio vial de Tucaní, titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.198, domiciliado en Santa Elena de Arenales, calle 3 bis, casa s/n, Estado Mérida; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia la existencia de un (01) ciudadano que no presenta signos vitales; ciudadano que en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA; igualmente el Acta de Entrevista deja por evidencia, que GONZALO SANCHEZ BOADA se encontraba en estado de ebriedad.
7. Acta de Entrevista que riela al folio 49 de la causa, realizada al ciudadano RAMON ROA MERCADO, venezolano, soltero, conductor de auxilio vial, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 10.243.653, domiciliado en Tucaní Sector el Bijao casa sin número Estado Mérida; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia la existencia de un (01) ciudadano que no presenta signos vitales; ciudadano que en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA; así mismo con el Acta de Entrevista se deja constancia de que GONZALO SANCHEZ BOADA se encontraba en estado de ebriedad.
8. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 07 de Marzo de 2004, que riela al folio 11 y su vuelto de la causa, suscrita por el Distinguido (TT) ALEXIS PERNÍA SILVA, realizado a quien en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA, Venezolano, estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-17.029.236, residenciado en Tucaní Sector El Bosque, Casa s/n, Estado Mérida; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia la existencia del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA.
9. Informe de Autopsia Forense N° 9700-170-0213 de fecha 09 de Marzo de 2004, que riela a los folios 19 y 20 de la causa, suscrito por el experto Dr. ILDEMARO MORENO, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos del Zulia, y practicada al cadáver del ciudadano YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia la existencia de Un (01) Cadáver con múltiples Excoriaciones y Traumatismos Generalizados, de quien en vida respondía al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA.
10. Certificado de Defunción número 283844 que riela al folio 21 de la causa, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia que la causa directa de la muerte de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA, se debió a “TRAUMATISMOS GENERALIZADOS RUPTURA DE PULMONES, HIGADO, BAZO, EVISCERACION ANO-RECTAL HEMOTORAX HEMIPERITONEO ANENIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA MASIVA EN HECHO VIAL”. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.
11. Croquis del Accidente de Tránsito que riela al folio 08 de la causa, suscrito por el funcionario ALEXIS PERNÍA SILVA, adscrito al servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 62 del Estado Mérida, realizado en el sitio denominado Carretera Panamericana, Sector entrada de Capazón Estado Mérida; valoración que le asigna este Tribunal por cuanto este elemento de convicción establece por evidencia el sitio en el que ocurrió el accidente, así como de la posición final del vehículo involucrado en el presente asunto penal.

Estos elementos de convicción evidencian que el acusado GONZALO SANCHEZ BOADA obró con imprudencia e inobservancia de lo establecido en normas que se deben acatar al conducir o manejar un vehículo. Cabe destacar que el Artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre señala que: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.”; igualmente el Artículo 152 ejusdem, establece: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.”; simultáneamente el Artículo 153 ejusdem, indica: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos”.; queda entonces demostrado que GONZALO SANCHEZ BOADA, conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas; además no tomó las precauciones para resguardar la seguridad de las personas que transportaba en su vehículo; revelando la imprudencia e inobservancia por parte del conductor, de las normas que regulan la materia del Tránsito Terrestre.-

De las pruebas se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente al acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal no reformado, en perjuicio del ciudadano YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA (occiso).

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico que se le imputa, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que se está en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, quien tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituye elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, por parte del acusado GONZALO SANCHEZ BOADA , siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado GONZALO SANCHEZ BOADA con el siguiente análisis:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal no reformado, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09 MESES DE PRISION; este Tribunal considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, procediendo a rebajar la pena a la mitad es decir un (01) año y tres (03) meses de Prisión; es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado, la cantidad de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA:

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, y de acuerdo a lo planteado por la Defensa en la presente causa, con respecto a la Responsabilidad Corespectiva de los ciudadanos GONZALO SANCHEZ BOADA, natural de Colombia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.035, nacido en fecha 04-05-57, de 48 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Germán Sánchez (d) y Sara Boada (v), domiciliado en el caserío Guachizón, entrada a Guachizón, casa N° DDT-51, cerca de la Ferretería, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; y DEMETRIO TAPIAS JAIMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.103.409, domiciliado en San Cristóbal, carretera Panamericana, frente a la Alcabala Copa de Oro Casa E-25, Estado Táchira; este Tribunal observa que el Tribunal de Control admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, antes identificado; así mismo el Tribunal de Control Apertura la causa a Juicio Oral y Público y envió las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera conocer en contra del ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA; en consecuencia el Tribunal del Control individualizó al Acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, para ser Juzgado en el presente asunto por este Tribunal de Juicio N° 01.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado GONZALO SANCHEZ BOADA; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA al acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, natural de Colombia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.035, nacido en fecha 04-05-57, de 48 años de edad, de ocupación agricultor, trabajando en el sector Los Claros, hijo de Germán Sánchez (d) Sara Boada (v), domiciliado en el caserío Guachizón, entrada a Guachizón, casa N° DDT-51, cerca de la Ferretería, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA (occiso); siendo la pena a imponer de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, procediendo a rebajar la pena a la mitad es decir un (01) año y tres (03) meses de Prisión; es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado, la cantidad de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condena a GONZALO SANCHEZ BOADA al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra en Libertad, este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada veinticinco (25) días por ante este Circuito Judicial Penal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas conforme al artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Jefatura de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, a los fines de informar de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, impuesta a GONZALO SANCHEZ BOADA.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
SEPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 7, 14, 15, 16, 65, 256, 260, 362, 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

JUEZ ESCABINO TITULAR I
MARLENI VARELA

JUEZ ESCABINO TITULAR II
CARMEN ALICIA MARQUEZ MARQUEZ

SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ