REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02
El Vigía, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001770
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
ACUSADO:
JAIRO PADILLA CAMPUSANO, colombiano, indocumentado, dice ser nacionalizado venezolano y dice ser titular de la cédula de identidad N° 23.052.280, natural de El Caquetal, República de Colombia, nacido en fecha 30-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Carlos Padilla y de Cecilia Rosa Campuzano, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez, Calle 4, frente a la Bodega la Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida.
El día 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 23 de Agosto de 2005, siendo las veintidós y treinta horas aproximadamente (22:30 p.m.), cuando los funcionarios: TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, CABO 1°(GN) MARCO ANTONIO MENDOZA y CABO 2°(GN) ROBERTO ANTONIO SALAZAR, adscritos al Puesto de El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un colectivo de la Empresa de Transporte Público de la Línea Global Expresos, identificado con el número de control 2017, placas: AJ2-89X, que cubría la ruta El Vigía-Caracas, amparado con listín de viaje N° 951998, emitido en el Terminal de Pasajeros de El Vigía, al cual se le ordenó estacionarse a la derecha a los fines de practicársele un chequeo de rutina. A tal efecto se procedió a identificar a todos y cada uno de los pasajeros mediante la documentación personal, notándose que dos (02) de los pasajeros que viajaban en los puestos ubicados en el medio del autobús, específicamente en los últimos asientos a mano izquierda visto de frente desde la puerta de ingreso al colectivo, asumieron una actitud nerviosa por lo que fueron inmediatamente y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas previo el requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificados como ha quedado descrito, tomando JOSE JULlAN GALLEGO HERNÁNDEZ, una bolsa la cual estaba ubicada en el parte superior de su asiento, específicamente en la parte interna del comportamiento ubicado en el techo del autobús, cuya bolsa esta confeccionada en material plástico flexible, en el cual se lee el impreso: Foot Locker Sport, revestida en color negra y naranja, conteniendo en su interior la cantidad de seis (06) tapetes de sobremesa, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante. Los mismos poseen medidas promedias de 0,29 centímetros de ancho por 0,44 centímetros de largo, todas confeccionadas en color negro, con borde decorativo de color dorado con medida de 0,2 centímetros y previamente estampados con impresos de frutas en serie, las mismas están identificadas con una etiqueta en papel que se lee: "Casa Bonita Plastihogar" así mismo se apreció la cantidad de dos (02) tapetes más, pero mas largos con medidas promedias de 1,30 de largo por 0,33 de ancho con similares características en cuanto a color, textura, bordes y estampados de los anteriores tapetes señalados, percibiéndose que por su estructura, color y olor. Luego y en presencia de los testigos JAVIER ENRIQUE QUINTERO QUINTERO y LUIS ALBERTO PARRA NAVA se dirigieron hasta el maletero del colectivo a los fines de revisar el resto del equipaje y JAIRO PADILLA CAMPUSANO, sustrajo del bolsillo derecho de su pantalón un (01) ticket para equipaje identificado con el número 067, correspondiendo el citado ticket a una maleta de color gris, marca Jialiya, de tamaño mediano, con cuatro (04) ruedas para desplazamiento, con sistema de combinación de seguridad, confeccionada en material duro tipo fibra, revestida en color gris plata claro la cual al ser abierta se observó en su interior pertenencias del antes citado ciudadano, las cuales al ser retiradas de la maleta, se apreció que la misma tenía un fondo en tela fina estampada en color gris y verde, percibiéndose que de la misma, se desprendía un olor fuerte y penetrante. Posteriormente y al practicarse la experticia de rigor, se determinó que los 8 tapetes que llevaba JOSE JULlAN GALLEGOS HERNANDEZ era CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TRES KILOS CON OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS (3.805 Kgs.), mientras que el revestimiento desprendido de la maleta que llevaba JAIRO PADILLA CAMPUSANO era CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (2.600 Kgs.)”
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El día 26 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a los investigados JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ y JAIRO PADILLA CAMPUSANO, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ y JAIRO PADILLA CAMPUSANO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la novísima Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para ambos imputados, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para ambos imputados, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 10 de Noviembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ y JAIRO PADILLA CAMPUSANO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad, sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado, excepto la prueba documental, referida al Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, con sede en la población del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por considerar que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, declararan a viva voz, sobre los hechos ocurridos el día 23-08-2005, por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Oliva Volcanes, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, quien señaló al Tribunal, que en conversación sostenida con su representado, el mismo le había manifestado su deseo de querer Admitir los Hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal le imponga la pena, que a bien tenga a su criterio y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 ejusdem, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.
Por su parte el acusado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, entre otras cosas expuso: “Yo soy el responsable de esa vaina, yo admito los Hechos”.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que “el día 23 de Agosto de 2005, siendo las veintidós y treinta horas aproximadamente (22:30 p.m.), cuando los funcionarios: TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, CABO 1°(GN) MARCO ANTONIO MENDOZA y CABO 2°(GN) ROBERTO ANTONIO SALAZAR, adscritos al Puesto de El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un colectivo de la Empresa de Transporte Público de la Línea Global Expresos, identificado con el número de control 2017, placas: AJ2-89X, que cubría la ruta El Vigía-Caracas, amparado con listín de viaje N° 951998, emitido en el Terminal de Pasajeros de El Vigía, al cual se le ordenó estacionarse a la derecha a los fines de practicársele un chequeo de rutina. A tal efecto se procedió a identificar a todos y cada uno de los pasajeros mediante la documentación personal, notándose que dos (02) de los pasajeros que viajaban en los puestos ubicados en el medio del autobús, específicamente en los últimos asientos a mano izquierda visto de frente desde la puerta de ingreso al colectivo, asumieron una actitud nerviosa por lo que fueron inmediatamente y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas previo el requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificados como ha quedado descrito, tomando JOSE JULlAN GALLEGO HERNÁNDEZ, una bolsa la cual estaba ubicada en el parte superior de su asiento, específicamente en la parte interna del comportamiento ubicado en el techo del autobús, cuya bolsa esta confeccionada en material plástico flexible, en el cual se lee el impreso: Foot Locker Sport, revestida en color negra y naranja, conteniendo en su interior la cantidad de seis (06) tapetes de sobremesa, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante. Los mismos poseen medidas promedias de 0,29 centímetros de ancho por 0,44 centímetros de largo, todas confeccionadas en color negro, con borde decorativo de color dorado con medida de 0,2 centímetros y previamente estampados con impresos de frutas en serie, las mismas están identificadas con una etiqueta en papel que se lee: "Casa Bonita Plastihogar" así mismo se apreció la cantidad de dos (02) tapetes más, pero mas largos con medidas promedias de 1,30 de largo por 0,33 de ancho con similares características en cuanto a color, textura, bordes y estampados de los anteriores tapetes señalados, percibiéndose que por su estructura, color y olor. Luego y en presencia de los testigos JAVIER ENRIQUE QUINTERO QUINTERO y LUIS ALBERTO PARRA NAVA se dirigieron hasta el maletero del colectivo a los fines de revisar el resto del equipaje y JAIRO PADILLA CAMPUSANO, sustrajo del bolsillo derecho de su pantalón un (01) ticket para equipaje identificado con el número 067, correspondiendo el citado ticket a una maleta de color gris, marca Jialiya, de tamaño mediano, con cuatro (04) ruedas para desplazamiento, con sistema de combinación de seguridad, confeccionada en material duro tipo fibra, revestida en color gris plata claro la cual al ser abierta se observó en su interior pertenencias del antes citado ciudadano, las cuales al ser retiradas de la maleta, se apreció que la misma tenía un fondo en tela fina estampada en color gris y verde, percibiéndose que de la misma, se desprendía un olor fuerte y penetrante. Posteriormente y al practicarse la experticia de rigor, se determinó que los 8 tapetes que llevaba JOSE JULlAN GALLEGOS HERNANDEZ era CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TRES KILOS CON OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS (3.805 Kgs.), mientras que el revestimiento desprendido de la maleta que llevaba JAIRO PADILLA CAMPUSANO era CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (2.600 Kgs.)”.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
1) Declaración del Funcionario TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, experto adscrito al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Inspección Ocular, de fecha 24-08-2005 y exponga sobre las misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con ese testimonio se establece la existencia y características del sitio del suceso, donde fueron aprehendidos los acusados y se les incauta la droga.
2) Declaración del Experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Química practicada y deponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto de esta Experticia se determinó que la sustancia decomisada a los acusados, en el momento de su aprehensión, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
3) Declaración de los Funcionarios TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, CABO 1°(GN) MARCO ANTONIO MENDOZA y CABO 2°(GN) ROBERTO ANTONIO SALAZAR, adscritos al Puesto de El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento de hallazgo de la sustancia incautada, para que expongan a viva voz sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, pues los acusados eran quienes ocultaban la sustancia decomisada en el procedimiento policial recogido en el acta policial, suscrita por dichos funcionarios, prueba útil, pertinente y necesaria, toda vez que es indispensable, a los fines de establecer la verdad de los hechos, como finalidad del proceso.
4) Declaración de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE QUINTERO y LUIS ALBERTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 19.383.116 y 19.383.138 respectivamente, a los fines de que declaren sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, por ser útil, pertinente y necesaria, la pertinencia de estos medios de prueba, radican en que se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, por ser testigos presenciales del procedimiento, donde se cometió el hecho y hallazgo de la droga.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Ocular, de fecha 24-08-05, practicada en el sitio del suceso, donde fue hallada la sustancia incautada, inserta al folio 15 de la causa.
2) Experticia Química, de fecha 25-08-05, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/157, practicada por el experto JORGE ELÍAS SALCADO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por ser pertinente y necesaria, por haberse establecido en la sustancia decomisada y objeto de la experticia, que la misma resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, inserta a los folios 30 al 32 de la causa.
Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.
CAPITULO IV
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:
- El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de 08 a 10 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 09 años de Prisión.
Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente y las señaladas en el artículo 61 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso del Clorhidrato de Cocaína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de Seis (06) kilos, Cuatrocientos Cinco (405) Gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 22-08-2013 a las doce horas de la noche.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: En Vista del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el acusado: JAIRO PADILLA CAMPUSANO, colombiano, indocumentado, dice ser nacionalizado venezolano y dice ser titular de la cédula de identidad N° 23.052.280, natural de El Caquetal, República de Colombia, nacido en fecha 30-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Carlos Padilla y de Cecilia Rosa Campuzano, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez, Calle 4, frente a la Bodega la Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose una pena de 08 a 10 años de Prisión evidenciándose, en concordancia con el Artículo 37 ejusdem, que su término medio seria 09 años de Prisión, pero considerando que el acusado no posee antecedente penales y en base al principio de proporcionalidad de la pena, considera este Tribunal Unipersonal que la pena aplicable es de 08 años de Prisión más la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente y las señaladas en el artículo 61 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . ----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la misma al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por ser este el Tribunal que conoció del presente asunto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en tal sentido, se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de que proceda a la destrucción de la droga antes señalada, encontrándose la misma descrita al folio 33 de la presente causa.---
TERCERO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.--------------------
CUARTO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------
SEXTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Terminó siendo las 11:45 horas de la mañana.-----------------------------------------------------------
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
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