REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000046
ASUNTO: LK11-X-2005-000008


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUÍSAMO
ABOGADO SANCIONADO:
HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 03.035.348, natural de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1951, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca, Casa N° 322-B, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.


El día 17 de noviembre de 2005, este Tribunal efectuó la audiencia especial, en virtud de haber recibido procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, resultas del Recurso Jerárquico interpuesto por el Abg. Henry José Corredor Ramírez, donde se declara parcialmente con lugar el referido recurso, decretando la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como todo el procedimiento administrativo realizado, por violar los lapsos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y repone la causa, al estado que se inicie nuevamente el procedimiento de sanción, conforme a los parámetros previstos en la referida ley, en razón de ello, mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2005, se Ordenó la Apertura del Procedimiento de Sanción Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar al ciudadano Abg. Henry José Corredor Ramírez, de la apertura del procedimiento, concediéndosele un plazo de diez (10) días para que presentara sus pruebas y alegara sus razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez notificado se fijó la presente Audiencia Especial, haciendo acto de presencia el Abg. Henry José Corredor Ramírez, asistido por los Abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Daris Nahir Dugarte Dugarte, siendo también escuchado el primero de los abogados asistentes, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la Providencia Administrativa, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se apertura el procedimiento de sanción, establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente: “En fecha 15 de Marzo del año 2005, para el momento en que se celebraba el Juicio Oral y Público, por parte de el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, seguido a los acusados Raúl Rodríguez Marmolejo y Ángel Emiro Prieto Fernández, por Acusación presentada por la Abg. Ana Isabel Hernández, en su condición de Fiscal Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público, estando asistido el primero de los acusados por los Abogados Privados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas; cuando siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, en el momento en que el Abogado Henry José Corredor Ramírez, hacía uso de su derecho de interrogatorio directo al testigo Johan Manuel Molina, intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de una manera agresiva y con un tono de voz altanero señaló que renunciaba a la Defensa que venía ejerciendo a favor del acusado Raúl Rodríguez Marmolejo, solicitando en ese momento el derecho de palabra la ciudadana Abogada Ana Isabel Hernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Público a quien interrumpía de manera irrespetuosa, aún cuando el Tribunal le solicitó que respetara el uso de palabra de la ciudadana Fiscal, seguidamente el Abogado Henry José Corredor Ramírez, procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, quién señaló que él también se retiraba, causando la indefensión del acusado Raúl Rodríguez Marmolejo, quien fue asistido a los pocos minutos por la Defensora de guardia Abg. Ledy Alicia Pacheco, señalando el referido acusado que no quería ser asistido por un Defensor Público y que solicitaba tiempo para hablar con su familia, concediéndosele un lapso de 24 horas para la designación de un Abogado de su confianza.”

El 17 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia especial fijada para dar inicio al procedimiento de sanción, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de oír los alegatos del Abg. Henry José Corredor Ramírez y presentara sus pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo ocurrido durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público de fecha 15 de marzo del presente año, referida a la actitud asumida por el Abogado Henry José Corredor Ramírez, se escucharon los alegatos esgrimidos por el referido abogado y su abogado asistente.

CAPITULO III

RAZONES Y FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ: “En primer lugar alego lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la tramitación y resolución del presente procedimiento excedió de los cuatro meses, por lo cual jurídicamente opera la perención de la instancia, la cual operó y empezó a contar al día siguiente de mi notificación, valga decir el dieciocho de marzo del año dos mil cinco, es decir ocho meses, por lo cual solicito que no se abra el presente procedimiento y se declara su perención y al efecto alego la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la sentencia donde aparecen como afectados los Abogado José del Carmen Rodríguez y Jesús Márquez, la cual se puede verificar en el Sistema Juris del año dos mil cuatro y desde ya me reservo a consignar el escrito por separado. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 194 del COPP, no convalido el presente acto, en el sentido de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Público Ana Isabel Hernández, quien instó el presente procedimiento y el sólo hecho de no acudir a esta audiencia especial indica claramente y jurídicamente que desistió de la acción. En tercer lugar designo como mi abogado defensor a los efectos de que sea citado y juramentado al abogado en ejercicio Carlos Peña. Y en cuarto lugar y de conformidad con el artículo 86 del COPP, recuso formalmente a la Juez Abogada Rosarito Méndez Barone, por cuanto ya es de conocimiento público mi enemistad manifiesta en contra de ella, según el ordinal 4° y según el ordinal 8° considero un motivo grave que afecta su imparcialidad, el hecho de que yo haya defendido a IRAN EMILY AYALA en la causa Penal LP01-P-2003-000125, donde en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro (8-11-04), dicho ciudadano salió en libertad plena por no haber fundados elementos de convicción en su contra y donde aparece de víctima JUAN BAUTISTA ALVAREZ, esposo legítimo de la hoy Juez, abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, igualmente promuevo como prueba por ser legal útil pertinente y necesaria para el esclarecimiento del hecho, el talón desprendible de la boleta de notificación signada con el N° 89246-05 y la cual riela al folio 53 marcada con la letra “A” en la cual la Juez de Juicio N° 2 da fe que el dieciocho de marzo del año dos mil cinco, se dictó resolución administrativa, observando que la audiencia especial fue realizada el veintidós de marzo del dos mil cinco, valga decir, cuatro días después de haber sido sancionado por dicha juez de juicio. Igualmente promuevo la sentencia definitivamente firme dictada por el Abogado Nelson Torrealba, Juez de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2003-000125, y la cual se encuentra en el archivo judicial del Estado Mérida en la ciudad de Mérida y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que la autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación de este expediente, solicite de dicho Juez de Juicio N° 3, una copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme antes mencionada ya que en este momento estoy indicando la oficina donde cursa la documentación. La solución que pretendo es que se declare por este tribunal la perención de la causa, la perención del procedimiento, por cuanto la tramitación y resolución de este expediente no podía exceder de cuatro (04) meses y del dieciocho de marzo de dos mil cinco, hasta el día de hoy han trascurrido ocho (08) meses exactamente”.”

La Defensa:

ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS: “En mi carácter de Defensa Técnica del hoy afectado ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el mismo y solicito que de conformidad con el artículo 60 y siguiente de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la perención de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción llevada a cabo a solicitud del Ministerio Público”.

CAPITULO IV

HECHOS QUE CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que esta Juzgadora considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron observados, de acuerdo a la actitud asumida por el Abg HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, el día 15 de marzo del presente año y a los alegatos esgrimidos por las partes en fecha 22 de marzo del presente año, durante la audiencia especial, conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Quedó demostrada la actitud de litigar de mala fe y temeridad por parte del Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en virtud de que el referido abogado el día 15 de marzo del año 2005, en el momento en que hacía uso de su derecho de interrogatorio directo al testigo Johan Manuel Molina, intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de una manera agresiva y con un tono de voz altanero señaló que renunciaba a la Defensa que venía ejerciendo a favor del acusado Raúl Rodríguez Marmolejo (negrilla y subrayado del Tribunal), solicitando en ese momento el derecho de palabra la ciudadana Abogada Ana Isabel Hernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Público a quien interrumpía de manera irrespetuosa, aún cuando el Tribunal le hiciera su llamado de atención y procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, quién señaló que él también se retiraba, lo que trajo como consecuencia la indefensión del acusado Raúl Rodríguez Marmolejo, quien seguidamente señaló no querer estar asistido por un defensor público, sino por un abogado de su confianza, solicitando al Tribunal tiempo para hablar con su familia, concediéndosele un lapso de 24 horas para la designación de un Abogado de su confianza, siendo evidente que la actitud asumida por el Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, al renunciar a la Defensa que venía ejerciendo, demostró su mala fe y temeridad, lo que trajo como consecuencia la interrupción del Juicio Oral y Público y por ende la dilatación del proceso, causando un daño irreparable al acusado y a la administración de justicia, causando interferencia en el ejercicio de las funciones del Juez, como garante de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

- En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que se declare la perención del presente procedimiento de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la tramitación y resolución del presente procedimiento excedió de los cuatro meses, este Tribunal declara sin lugar, lo solicitado, en virtud de mediante auto de fecha 01 de noviembre del presente año, se ordenó la apertura del presente procedimiento de sanción, tal y como se observa a los folios (66 y 67) de las actuaciones, siendo evidente que sólo ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de veinticinco (25) días.
- En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, no convalida el acto celebrado en fecha 17 de noviembre del presente año, por no estar presente la Fiscal del Ministerio Público Ana Isabel Hernández, quien instó el presente procedimiento y el sólo hecho de no acudir a la audiencia especial indica claramente y jurídicamente que desistió de la acción, este Tribunal declara sin lugar, lo solicitado, por cuanto que mediante auto de fecha 01-11-05, se ordenó la apertura del Procedimiento de Sanción Administrativa y fue notificado del mismo, el Abg. Henry José Corredor Ramírez, siendo notificado posteriormente en fecha 03-11-2005, de la referida Audiencia Especial, a los solos efectos de exponer sus pruebas y alegar sus razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo evidente, que tal solicitud no es procedente.
- En cuanto a la designación del Abogado en ejercicio Carlos Peña, como su abogado defensor, a los efectos de que sea citado y juramentado, este Tribunal considera inoficioso tal solicitud, por cuanto que para el procedimiento de sanción establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario tal juramentación, por tratarse de un procedimiento administrativo que no está contemplado en el Código Penal Venezolano, es decir, que no estamos en presencia de la comisión de un delito, por cuanto que en la audiencia especial de fecha 17-11-2005, el Abogado Henry José Corredor Ramírez, estuvo asistido por los Abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Daris Nahir Dugarte, siendo evidente que cumplieron funciones de abogados asistentes y no fueron juramentados, aunado a que este Tribunal no le corresponde realizar audiencia alguna, sólo queda el trámite de la presente providencia administrativa.
- En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que de conformidad con el artículo 86 del C.O.P.P., recusa formalmente a la Juez Abogada Rosarito Méndez Barone, por ser de conocimiento público su enemistad manifiesta en contra de quien aquí decide, según el ordinal 4° y 8°, este Tribunal considera que los hechos esgrimidos, no guardan pertinencia con los hechos que este Tribunal estima debe ser sancionado el Abogado Defensor, por su actuación de mala fe y temeridad, tal como se evidencia en sus mismos alegatos de viva voz, referente a hechos que no guardan relación alguna con la causa que hoy conoce este Tribunal y la que dio a lugar a un procedimiento de sanción hacia su persona, por lo que es ineludible a este Tribunal resaltar como el Abogado en la misma audiencia que se realizara, a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa y presentara sus pruebas sobre los hechos por los cuales se ordenó la apertura del procedimiento de sanción, ratifica la temeridad con que actúa hacia este órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal resalta textualmente, fragmentos de su exposición, donde es evidente la temeridad con que actúa, el Abogado Defensor “….recuso formalmente a la Juez Abogada Rosarito Méndez Barone, por cuanto ya es de conocimiento público mi enemistad manifiesta en contra de ella, considero un motivo grave que afecta su imparcialidad, el hecho de que yo(Henry José Corredor Ramírez) haya defendido a IRAN EMILY AYALA en la causa Penal LP01-P-2003-000125, donde en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro (8-11-04), dicho ciudadano salió en libertad plena por no haber fundados elementos de convicción en su contra y donde aparece de víctima JUAN BAUTISTA ALVAREZ, esposo legítimo de la hoy Juez, abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE,…”(negrilla y subrayado del Tribunal), considera esta juzgadora que el argumento esgrimido pretende distorsionar los hechos sucedidos en la Causa que dio origen al presente procedimiento de sanción, ya que es lógico que de conocer el Abogado Defensor, que existe una causal de inhibición o recusación, desde el punto de vista ético, como Defensa Técnica debió haberlo propuesto, hasta un día antes de la celebración del Juicio Oral y Público y no actuar de mala fe y con temeridad como es evidente, luego de comenzado el desarrollo del debate, en una etapa de recepción de pruebas, proceder a renunciar a la Defensa que ejercía, dilatando de esta manera el proceso, con una conducta indecorosa, que dio lugar a este procedimiento de sanción y que ahora pretenda bajo un subterfugio legal, para producir una subversión procesal en el presente procedimiento de sanción, al alegar inhibiciones, no pertinentes con los hechos considerados por esta juzgadora, por cuanto está demostrada la imparcialidad con que le he conocido en anteriores oportunidades en otras causas al Abogado Henry José Corredor Ramírez, por lo que no lleva a colación y carece de fundamentación legal alguna, lo alegado por él, lo cual se corrobora en el Sistema Juris 2000, a través de la Causa N° LP11-P-2003-320, donde se celebró en fechas 25, 26 y 29 de marzo del año 2004, el juicio oral y público y él mismo fue el Abogado Privado del acusado Ender Ely Mojica Urbina y en la Causa N° LP11-P-2005-245, donde se celebró en fechas 04 y 06 de octubre del presente año 2005, el juicio oral y público y él mismo fue uno de los abogados privados de los acusados Danis Antonio Chávez Rincón, Jaime Alberto Salazar Suárez y Jhon Lewis Contreras Pulgar. En cuanto al argumento esgrimido, en relación a la Boleta de Notificación N° 89246-05 que obra al folio 53 marcada con la letra “A” en la cual el Abogado Henry José Corredor Ramírez, da a entender que la Juez de Juicio N° 2, lo sancionó y adelantó opinión, cuatro días antes de la fecha de la audiencia especial, este Tribunal considera que tal señalamiento es totalmente falso, por cuanto que se observa que obra al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, la parte superior de la Boleta de Notificación N° 89246-05, de fecha cinco (05) de abril de 2005, donde el referido abogado fue notificado del acto administrativo de carácter particular en fecha 07-04-2005, siendo evidente que por error de trascripción la boleta desprendible tenía fecha 18-03-2005.
- En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que promueve la sentencia definitivamente firme dictada por el Abogado Nelson Torrealba, Juez de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2003-000125, la cual se encuentra en el archivo judicial de la ciudad de Mérida y de conformidad con el artículo 54 de la Ley. Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que la autoridad administrativa que corresponda la tramitación de este expediente, solicite de dicho Juez de Juicio N° 3, una copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme antes mencionada, considera este Tribunal que la referida sentencia refiere hechos punibles de carácter penal, que no guardan relación alguna con la causa que hoy conoce este Tribunal y que dio a lugar a un procedimiento de sanción hacia el Abg. Henry José Corredor Ramírez, por lo que no estima conveniente, solicitar la referida sentencia, a los efectos de la resolución de la presente providencia administrativa.


- En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en relación, a que se declare la perención del presente procedimiento de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la tramitación y resolución del presente procedimiento excedió de los cuatro meses, este Tribunal declara sin lugar, lo solicitado, en virtud de mediante auto de fecha 01 de noviembre del presente año, se ordenó la apertura del presente procedimiento de sanción, tal y como se observa a los folios (66 y 67) de las actuaciones, siendo evidente que sólo ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de veinticinco (25) días.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES

Sanciones: a continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar con el siguiente análisis.

La falta cometida de litigar de mala fe y temeridad, prevista y sancionada en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, prevé una sanción con multa del equivalente en bolívares de VEINTE (20) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Por lo que este Tribunal considera que debe aplicarse una multa equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS y así se decide.

En definitiva la multa que deberá cumplir el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, es de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con todos los requerimientos formales, establecidos en los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dando plena observancia a los artículos 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, declara demostrada la mala fe y temeridad de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con que actuó el Ciudadano ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 03.035.348, natural de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1951, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca, Casa N° 322-B, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Tribunal impone una multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser efectiva ante la Oficina Regional del Fisco Nacional, una vez que quede definitivamente firme, la presente providencia.
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al Abogado Henry José Corredor Ramírez, haciendo de su conocimiento de la presente decisión, así como de los recursos que podrá interponer, siendo estos, el recurso de reconsideración, jerárquico o contencioso administrativo, ante el órgano jurisdiccional, estableciendo como lapso de quince (15) siguientes a la notificación de la presente providencia administrativa, para que interponga el recurso de reconsideración ante este Tribunal, una vez decidido el recurso de reconsideración, a partir de dicha notificación tendrá quince (15) días para intentar el recurso jerárquico ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez decidido el recurso jerárquico, a partir de dicha notificación queda abierto el plazo para interponer ante la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUÍSAMO


En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación N° _______________