REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000310
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ BUSTAMANTE
ANA LUISA JIMENEZ DE RIVAS
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ
ACUSADO:
TULIO ENRIQUE LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.719.557, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 30-09-73, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cristóbal y Nerys, residenciado en el Sector El Campito, Casa S/N°, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PEÑA PEÑALOZA y MARY CERRADA BENITEZ
DELITO: VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 07, 11 y 20 de Octubre del 2005, en la presente causa seguida en contra del acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz.
Una vez iniciado el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Séptima, ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “Los hechos se suscitaron a la una y treinta de la madrugada del día 10 de Abril de 2.005, y siendo las 04:30 horas de la madrugada del precitado día se hizo presente ante la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, de El Vigía Estado Mérida, el ciudadano ARAQUE CARLOS LUIS, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.594.772, profesión u oficio vigilante, residenciado en Mucujepe, vía Panamericana, en un local llamado Multiservicios Mucujepe, quien manifestó que como a la 01:30 horas de la madrugada se había efectuado una presunta violación en contra de la ciudadana LACRUZ LACRUZ MARÍA EDUVINA, de 73 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 677.095, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Mucujepe, vía Panamericana, en el local Multiservicios Mucujepe, y que él sabía quien era el autor de la presunta violación y donde residía, en vista de tal situación, de inmediato salió la Comisión Policial, en compañía del ciudadano Araque Carlos Luis, dirigiéndose hasta el sector Andrés Bello por la calle donde se encuentra el establecimiento El Campito, pudiendo observar a un ciudadano que iba llegando a una residencia, siendo éste señalado por el antes descrito como el autor del hecho, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, practicando la detención del mismo, para el momento de la detención vestía un pantalón gris color azul claro y una franela roja estampada, posteriormente se trasladaron al sitio de los hechos donde se entrevistaron con la ciudadana agraviada la señora LACRUZ LACRUZ MARIA EDUVINA, quien les confirmó que si era cierto que había sido violada, pudiendo observar en la habitación de la ciudadana EDUVINA una cartera de cuero de color negro un poco desteñida contentiva de varios documentos personales entre ellos una cédula de identidad, verificando que la cédula pertenece al ciudadano LEON TULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.719.557, la ciudadana agraviada manifestó que esa cartera era del hombre que había abusado sexualmente de ella ya que se le había caído en el momento que este se bajaba los pantalones, en vista de la evidencia incautada procedieron a trasladar al detenido hasta la Sub Comisaría N° 12 donde quedó plenamente identificado como LEÓN TULIO ENRIQUE. de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.719.557, de profesión carpintero, residenciado en Mucujepe, Estado Mérida, de la misma manera se traslado hasta la Sub Comisaría N° 12 a la ciudadana agraviada en compañía del ciudadano que informó el caso y el ciudadano FLORES RICARDO ANDRES, de 27 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.119.947, donde se procedió a tomar la denuncia y entrevistas del caso, seguidamente hizo acto de presencia ante esta Sub Comisaría N° 12, el funcionario del C.I.C.P.C. DIXON MEDINA, con la finalidad de recolectar las vestiduras del detenido y las evidencias recaudadas en el lugar de los hechos (La cartera)”. Hechos estos por los cuales imputa al acusado los hechos punibles de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, estableciendo la responsabilidad del acusado y la imposición de la correspondiente sentencia.
Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, haciendo uso de tal derecho el ABG. CARLOS PEÑA PEÑALOZA, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Este es un caso muy complicado para ustedes, como para quien defiende, sin embargo me motiva algunas circunstancias y evidencias que están plasmadas en papel, pero serán las personas llamadas como testigos y la víctima, quienes dirán sobre los hechos y tengo la convicción de que mi defendido es completamente inocente”.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, manifestó: acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas con la anuencia de las partes, escuchando el testimonio de la víctima ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz y seguidamente el testimonio de expertos y testigos, se suspendió el debate en horas de mediodía por solicitud de la Defensa, por tener una continuación de Juicio en horas de la tarde con otro Tribunal de la ciudad de Mérida, fijándose su continuación para los días 11 y 20 de octubre de 2005, en la última de las audiencias se procedió a realizar la inspección en el lugar de los hechos a solicitud de la Defensa Privada, seguidamente se constituyó el Tribunal nuevamente en la sala de audiencia y se dio lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal Mixto a los fines de Deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Con ocasión del Juicio Oral y Público, considera este Tribunal Mixto, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, quedaron suficientemente demostrados, en relación al delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, de 73 años de edad, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, es responsable del hecho ocurrido el día 10 de Abril del año 2005 en horas de la madrugada, en la habitación, ubicada en un pequeño apartamento de dos habitaciones y cocina, ubicado dentro del área del local de Multiservicios Mucujepe, de la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde vive sola la ciudadana víctima María Eduvina Lacruz Lacruz, cuando entró el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN al cuarto donde se encontraba durmiendo la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz, de 73 años de edad, procedió a agarrarle con una de sus manos, las dos manos, que las tenía juntas para el momento en que se encontraba durmiendo de lado con la cara hacia la pared de la habitación y con la otra le tapó la cara con una almohada y la estaba asfixiando y procedió a penetrarla con el pene por la vagina, habiendo una lucha entre la víctima y el acusado, quien después de los hechos procedió a retirarse del lugar, dejando entre la cobija de la víctima su cartera de bolsillo de cuero, de color negro, contentiva en su interior de su cédula de identidad laminada. Se comprobó que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, fue el sujeto que cometió el hecho, aún cuando la víctima no pudo verle la cara, ya que estaba oscuro por la hora y el mismo le tapó el rostro, sin embargo el mismo fue visto por el ciudadano Carlos Araque, quien se desempeñaba para ese momento como vigilante de una maquinaria, frente al local de Multiservicios Mucujepe y observó cuando el acusado de autos se retiraba del lugar, quien le manifestó que acababa de tener sexo con una persona dentro del local y momentos después salió la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, manifestando que la acababan de violar, siendo corroborado por el testigo Ricardo Andrés Flores, que el mismo llegó en compañía del acusado al local Multiservicios Mucujepe y en el momento en que se dirigió al baño, al regresar no encontró al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN y escuchó que el mismo se encontraba hablando en la habitación de la víctima, configurándose el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, de 73 años de edad.
En efecto, el testimonio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, es conteste al señalar que en el mes de abril del año 2005, en horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su habitación, ubicada en una área del local de Multiservicios Mucujepe, oyó abrir la puerta de su habitación, entró un sujeto le tapó la cara con una almohada y la estaba asfixiando y con la otra mano le agarró las manos y procedió a abusar de ella, habiendo una lucha entre la víctima y el sujeto, para que este no abusara de ella, el mismo logró penetrarla con el pene por su vagina, intentando penetrarla por vía anal, lo cual no logró y luego procedió a abandonar el lugar, procediendo la ciudadana víctima a participarle de lo sucedido al ciudadano CARLOS ARAQUE, quien se desempeñaba para el momento como vigilante de una maquinaria frente al local Multiservicios Mucujepe, posteriormente en el momento en que la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, sacude la cobija que tenía en su cama para el momento de los hechos, cae al piso una cartera de caballero, de color negro, la cual contenía en su interior una cédula de identidad perteneciente al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, procediendo la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, a manifestarle al señor MORENO, propietario del local Multisevicios, que allí estaba el cuerpo del delito; tal como lo certifica el Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, a la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, del cual se lee: …he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, (73 AÑOS), titular de la cédula de identidad N° 677.095. Refiere que fue violada por un ciudadano el día de ayer 10-04-05. Al Examen Físico Ginecológico Rectal se aprecia: Genitales externos: De aspecto y configuración normal, con edema vulvar (subrayado del tribunal). Himen Anular, con desgarros antiguos en las horas 1, 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj en posición ginecológica con lesiones superficiales en parte superior e inferior de vagina (subrayado del tribunal). Región Ano-rectal: Sin lesiones. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores, quien a viva voz lo ratificó en el desarrollo del juicio oral, configurándose el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ.
La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Mixto con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:
1) Declaración de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, de 73 años de edad, quien es víctima y testigo presencial de los hechos y declaró que los hechos ocurrieron en el mes de abril del año 2005, cuando se encontraba durmiendo en su cuarto ubicado en un pequeño apartamento compuesto de cocina y dos cuartos, dentro del local de Multiservicios Mucujepe, que se encontraba acostada en su cama de lado con la cara hacia la pared de la habitación, cuando oyó abrir la puerta y llegó un sujeto y le tapó la cara con la almohada y la estaba asfixiando, que luchó con él como media hora, que este sujeto la penetró por su vagina con el pene y que intentó penetrarla vía anal pero no pudo, en sus respuestas dijo que la cédula perteneciente al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, la consiguió cuando sacudió su cobija, la cual estaba dentro de una carterita negra que se le cayó al sujeto que abusó de ella, manifestándole al señor Moreno, quien es propietario del local, aquí está el cuerpo del delito..”
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo, por ser la víctima, presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al dar su testimonio, que para el momento en que se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el local Multiservicios Mucujepe, específicamente en su habitación, fue objeto de violación por parte de un sujeto que haciendo uso de la fuerza física, la penetró vía vaginal y luego se retiró del lugar, dejando entre la cobija de la víctima una cartera de caballero de color negro, que contenía una cédula de identidad laminada a nombre de TULIO ENRIQUE LEÓN. Este Tribunal Mixto, observó que la víctima es una anciana de 73 años de edad, que por su condición física, es vulnerable y cuando se le hacían preguntas, la misma se observaba, que no se atrevía a dar mayores detalles de los hechos, por verse afectada en su pudor, señalando que el médico forense podía explicar todo, siendo corroborados estos hechos con la declaración del Médico Forense Dr. Faustino Vergara.
2) Declaración del Experto MÉDICO FORENSE FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 32 de las actuaciones, y manifestó a viva voz al Tribunal, que: “el día 11 de abril de 2005, se presentó una ciudadana de nombre María Eduvina Lacruz, de 73 años de edad, quien refirió que fue violada por un sujeto que no conocía el día 10-04-2005, que ella le decía que no lo hiciera y este hizo caso omiso, la cual presentó en sus genitales externos un edema vulvar, presentó himen anular con desgarros antiguos en las horas 1, 3, 6 y 9, según las manecillas del reloj, en posición ginecológica con lesiones superficiales superiores e inferiores de la vagina, …”.
De la declaración e interrogatorio sobre lo plasmado en la documental, referida a la experticia señalada por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, este Tribunal Unipersonal la valora plenamente. Infiriéndose circunstancias de la existencia de las lesiones sufridas por ciudadana víctima MARÍA EDUVINA LACRUZ, al presentar en sus genitales externos edema vulvar y en el himen anular desgarros antiguos, a nivel de las 1, 3, 6 y 9 horas según las manecillas del reloj, con lesiones superficiales en la parte superior e inferior de la vagina, lesiones que ameritaron asistencia médica, durante el debate el médico dibujó en una pizarra la vulva femenina y explicó que las lesiones y el edema que presentó la víctima, fueron producto del forcejeo que hubo entre la víctima y el victimario, ya que en una relación sexual de una pareja normal, no se presentan esas lesiones, además de que esa señora por su edad no tiene fuerza y es vulnerable, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que la víctima MARÍA EDUVINA LACRUZ, fue objeto de violación, lo cual le produjo las lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo lógico que los desgarros que presentó sean antiguos, en virtud de que la misma manifestó que no tenía relaciones desde que su esposo falleció, es decir que es evidente los desgarros antiguos, por haber mantenido relaciones matrimoniales por años, lo cual adminiculado con la declaración de la ciudadana víctima MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, quien señaló haber sido violada por un sujeto desconocido, haciendo uso de la fuerza, quien dejó entre la cobija de la víctima una cartera de caballero que contenía una cédula de identidad a nombre de Tulio Enrique León, siendo este el acusado de autos, evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo DIXON GREGORIO MEDINA MORA, quien señaló que la víctima le manifestó que en horas de la madrugada de ese día, al momento que estaba durmiendo, sintió que la puerta de su cuarto se abrió y de inmediato un sujeto le tapó la boca con la almohada, que como ella se encontraba sin vestimenta, el sujeto se le abalanzó y abusó de ella sexualmente, dejando una cartera contentiva de una cédula de identidad, que se entrevistó con los funcionarios policiales Jorge García y Sherry Guillén, quienes le manifestaron haber practicado la detención del ciudadano Tulio Enrique León, por haber abusado sexualmente de una ciudadana de 70 años y que los mismos le hicieron entrega de una toalla y de una cartera de cuero de caballero, de color negro, en cuyo interior estaba una cédula de identidad a nombre de Tulio Enrique León, la cual fue dejada en el lugar de los hechos por el sujeto que abusó de la víctima, que también se entrevistó con el ciudadano Carlos Araque, quien le manifestó tener conocimiento de los hechos y que era la persona que había llevado a la comisión policial hacia la residencia del sujeto detenido, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo CARLOS LUIS ARAQUE, quien manifestó haber visto cuando el acusado salió del local de Multiservicios Mucujepe en horas de la madrugada y le manifestó haber tenido sexo con una mujer y se encontraba en estado de ebriedad, siendo lógico que la persona con la que tuvo actividad sexual fue con la ciudadana María Eduvina Lacruz, por ser la única mujer que vivía en el local, siendo adminiculado con lo declarado por los funcionarios policiales JORGE ALEXANDER GARCÍA CONTRERAS y SHERRY CLOVEL GUILLÉN SAAVEDRA, quienes fueron contestes en señalar que fueron informados por el ciudadano Carlos Araque, que la ciudadana María Eduvina Lacruz, fue víctima de abuso sexual por parte de un sujeto, que les señaló como el responsable de los hechos, siendo identificado como Tulio Enrique León y siendo entregada por parte de la víctima una cartera de caballero que fue dejada entre su cobija por parte del sujeto que la violó, la cual contenía en su interior una cédula de identidad a nombre de Tulio Enrique León, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo RICARDO ANDRÉS FLORES, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos salió en compañía Tulio y de su primo Miguel a tomar unas cervezas, que horas mas tarde su primo se retiró a dormir y el quedó en compañía de Tulio y como a la 1:00 a 1:30 de la madrugada se fueron a Multiservicios Mucujepe y en el momento en que se fue al baño, cuando regresó Tulio no estaba, y de repente oyó que TULIO estaba hablando con la señora Eduvina, y después se enteró por su primo Miguel que violaron a la señora EDUVINA, siendo corroborado por el testigo MIGUEL ANGEL GARCÍA LINDARTE, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos su primo Andrés llegó en compañía de Tulio, el se fue a dormir y después se enteró de que la señora Eduvina había sido violada, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Mixto, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.
3) Declaración del Funcionario DIXON GREGORIO MEDINA MORA, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 8 y 9 de las actuaciones, y declaró que: “El 10-04-2005, a las 10:00 de la mañana me encontraba de servicio en el C.I.C.P.C., cuando recibí llamada del Fiscal XVII, solicitando que nos trasladáramos al local Multiservicios Mucujepe, ..para que practicáramos la inspección de ley, porque un sujeto que había abusado sexualmente de una anciana de 70 años de edad, para el momento en que dormía en su residencia había sido detenido, me trasladé a la Sub Comisaría N° 12 y me entrevisté con los funcionarios Sherry Guillén y Jorge García, me manifestaron que habían detenido al sujeto de nombre TULIO ENRIQUE LEÓN, me hicieron entrega de las evidencias, un toalla de baño color blanco, marca Ama de Casa, una cartera de cuero para caballero, color negro, la cual contenía una cédula de identidad laminada a nombre de TULIO ENRIQUE LEÓN, la cual fue dejada por este en el momento en que huyó del lugar de los hechos, una franela color rojo y un pantalón prelavado del detenido, allí me entrevisté con la víctima de nombre MARÍA EDUVINA LACRUZ, me manifestó que cuando estaba durmiendo sintió que la puerta se abrió y el sujeto se le abalanzó, le tapó la boca con la almohada y abusó de ella sexualmente, ya que se encontraba desprovista de vestimenta y luego huyó del lugar, también entrevisté al ciudadano Carlos Araque, me manifestó que llevó a la comisión policial hacia la residencia del sujeto detenido e involucrado en el hecho, …”.
De la declaración del funcionario, este Tribunal Mixto, le da valor probatorio, por cuanto el mismo señala que el día de los hechos fue informado vía telefónica por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la detención de un sujeto que había abusado sexualmente de una ciudadana de nombre María Eduvina Lacruz, que a través de los funcionarios policiales Jorge García y Sherry Guillén, recibió las evidencias, consistentes en la ropa que vestía el detenido para el momento de su detención, una toalla de baño y una cartera de uso de caballero que contenía una cédula de identidad a nombre de Tulio Enrique León, que se entrevistó con la víctima, quien le manifestó lo sucedido y con el ciudadano Carlos Araque quien le señaló haber indicado a los funcionarios del procedimiento quien era la persona que había abusado de la víctima, lo cual fue corroborado por los funcionarios Jorge García y Sherry Guillén.
4) Declaración del Testigo CARLOS LUIS ARAQUE, quien se desempeñaba como vigilante de maquinarias frente al local Multiservicios Mucujepe, para el momento de los hechos y declaró que: “Esa noche yo me encontraba cuidando una maquinaria de obras públicas, a eso de las dos de la mañana, ellos llegaron al local, andaban bebiendo, luego sucedió lo de la señora María de Lacruz, salió y acusó que le había sucedido lo de la violación, luego yo acudí a la policía y presenté el caso a la policía, ellos nos entrevistaron..”
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, que el testigo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 10/04/2005, sino que el mismo constituye un testigo referencial, al dar testimonio de lo escuchado y dicho por la víctima, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que sepa o tenga conocimiento, por cuanto el testigo ha manifestado que el no presenció los hechos, pero que el día de los hechos por encontrarse frente al local Multiservicios Mucujepe cuidando una maquinaria, observó cuando llegó el acusado Tulio Enrique León, en compañía del ciudadano Andrés Flores, en estado de ebriedad, entraron al local y momentos más tarde vio cuando Tulio León, salía del lugar y le manifestó haber tendido sexo con una mujer, siendo lógico para este tribunal, que la persona con la que había tenido relaciones sexuales era la víctima, por ser la única mujer que vive en el local, y que posteriormente salió la ciudadana María Eduvina y le manifestó que había sido violada por un sujeto que no pudo ver, pero que este había dejado la cartera la cual tenía en su interior una cédula con el nombre del acusado Tulio Enrique León y que fue el quien le participó a la policía sobre lo sucedido a la víctima y les señaló al acusado como la persona que había cometido el hecho, siendo adminiculado con lo declarado por la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, quien fue conteste en señalar que después de los hechos salió y le manifestó al ciudadano Carlos lo que le había sucedido y este fue quien le avisó a la policía y al dueño del local, siendo adminiculado con lo declarado por los funcionarios policiales JORGE ALEXANDER GARCÍA CONTRERAS y SHERRY CLOVEL GUILLÉN SAAVEDRA, quienes fueron contestes en señalar, que este testigo fue quien les informó sobre los hechos y les señaló que el acusado Tulio León era el sujeto que había abusado de la víctima, por lo que es evidente, partiendo de las reglas de la lógica, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho denunciado del aquí acusado Tulio Enrique León.
La fe que da este Tribunal Unipersonal, a los relatos de terceros, es un resultado de la experiencia, que la gran mayoría de las aserciones son verdad. El crédito al testimonio es un sentimiento innato según algunos filósofos. Creer en el testimonio es la disposición general, no creer es la excepción.
5) Declaración del Experto RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal inserta al folio 12 de las actuaciones y de la inspección ocular inserta al folio 15 de las actuaciones, y declaró que: “Practiqué una experticia de reconocimiento legal de unas prendas de vestir de uso masculino, un pantalón, tipo jeans azul, marca Diezel, una franela, marca Other, color rojo, un interior marca Leo, una cartera, de tipo de bolsillo, elaborada con cuero de color negro, en cuyo interior había una cédula de identidad del ciudadano TULIO ENRIQUE LEÓN y una toalla rectangular, de color blanco, con etiqueta Ama de Casa, se les observaba en la superficie adherencia de suciedad. También practiqué una inspección ..en la vía panamericana, sector Mucujepe, donde funciona el local Multiservicios Mucujepe, ..el lugar es un sitio de suceso cerrado, no es de libre acceso, ni expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, correspondiente a un galpón donde funciona el Multiservicios, con iluminación natural y artificial, presenta estructura metálica pintada de color rojo, con estambre de ciclón, su puerta de acceso es un portón corredizo con una puerta que conforma parte de su estructura, su techo es de zinc, ..presenta piso rústico pintado de rojo, al fondo hay una construcción de paredes de bloque, de color blanco en la parte superior y con cerámica de color gris y negro en la parte inferior, con techo de platabanda, ….se localiza una puerta metálica de color blanco, que da acceso a un área posterior, que funge como área de star, donde se observan tres muebles de color anaranjado, dos habitaciones con sus puertas, en el medio de las habitaciones unas escaleras metálicas de color blanco, al lado derecho de la puerta de color blanco hay una que da acceso a una habitación, donde se localiza un colchón matrimonial, sobre una cama con tope de madera, ..sobre el colchón de la cama se observó un machete de color anaranjado…..”.
De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Mixto valora el presente elemento de convicción, acreditándole pleno valor probatorio a la documental de la experticia realizada, confirmándose la existencia de las evidencias incautadas, entre estas la ropa que vestía el acusado parta el momento de su detención, una toalla de la víctima y la cartera donde se encontró la cédula de identidad del acusado, la cual se le cayó entre la cobija de la victima y de la documental de la experticia realizada, confirmándose la existencia del pequeño apartamento donde reside la víctima y de la habitación donde ocurrieron los hechos y sus características, siendo el inmueble un local donde funciona Multiservicios Mucujepe, donde habitaba la víctima sola, siendo adminiculado con lo declarado por el funcionario DIXON MEDINA, quien fue conteste en señalar que fue la persona que recibió las evidencias de manos de los funcionarios del procedimiento, siendo adminiculado con lo declarado por los funcionarios JORGE ALEXANDER GARCÍA CONTRERAS y SHERRY CLOVEL GUILLÉN SAAVEDRA, quienes fueron contestes en señalar, que hicieron entrega de estas evidencias al funcionario Dixon Medina y de las características de las mismas, siendo adminiculado con lo declarado por la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, quien fue conteste en señalar que encontró entre su cobija una cartera de caballero donde se encontraba una cedula de identidad del acusado y la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, por ser la víctima y el lugar donde ella habita, verificándose la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos
6) Declaración del Funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 25 de las actuaciones, y declaró que: “El día 11-04-2005, en horas de la tarde, me trasladé en compañía del funcionario José Gregorio Urbina, a la Sub Comisaría N° 12, a los fines de identificar a un ciudadano detenido por una presunta violación, el cual quedó identificado como TULIO ENRIQUE LEÓN …”.
De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Mixto valora el presente elemento de convicción, acreditándole pleno valor probatorio al acta de investigación penal realizada, confirmándose la identificación del sujeto detenido por el delito de violación, quien quedó identificado como TULIO ENRIQUE LEÓN
7) Declaración del Funcionario Policial JORGE ALEXANDER GARCÍA CONTRERAS, quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 01 de las actuaciones, y manifestó a viva voz al Tribunal, que: “Siendo las 4:30 horas de la mañana, del día 10-04-2005, se hizo presente en la unidad de protección vecinal de Mucujepe, el ciudadano Carlos Luis Araque, informando que como a la 1:30 de la mañana se había producido una presunta violación en contra de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, en el local de Multiservicios Mucujepe, por parte de un sujeto que el sabía donde ubicarlo, nos fuimos de comisión el compañero Sherry y mi persona con el ciudadano denunciante hacia la calle Andrés Bello, por el sector El Campito, cuando observamos a un ciudadano que iba llegando a una residencia y fue señalado por el denunciante como el sujeto autor del hecho y quiso darse la fuga al ver la comisión, lo detuvimos, el mismo tenía síntomas de haber ingerido licor y vestía un pantalón azul claro y una franela roja estampada, luego nos trasladamos al sitio de los hechos, nos entrevistamos con la ciudadana víctima LACRUZ MARÍA EDUVINA, quien nos mostró una cartera negra de cuero teñido, que era del sujeto que la había violado y se le había caído cuando se bajó los pantalones, luego nos trasladamos a la Sub Comisaría y lo identificamos como TULIO ENRIQUE LEÓN, …entrevistamos a la víctima y otros testigos, también se presentó el funcionario Dixon Medina del C.I.C.P.C., recolectó las evidencias incautadas y la ropa del detenido…”.
De la declaración e interrogatorio del testigo, este Tribunal Mixto considera, que el mismo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 10/04/200, sino que el mismo constituye un testigo referencial, al dar testimonio de la denuncia recibida por parte del ciudadano Carlos Araque, en relación a la violación de que fue objeto la ciudadana María Eduvina Lacruz, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que sepa o tenga conocimiento, pero si es testigo de la aprehensión del acusado, por ser uno de los funcionarios que practicó la detención, una vez que fue señalado por el ciudadano Carlos Araque, como el sujeto que abusó sexualmente de la víctima, siendo también manifestado por el testigo que se entrevistó con la víctima y le señaló lo sucedido y les hizo entrega de la cartera que encontró en su cobija, la cual había dejado el sujeto entre su cobija después de haber abusado de ella, encontrando en el interior de la misma la cédula de identidad del acusado Tulio Enrique León, siendo adminiculado con lo declarado por el funcionario SHERRY GUILLÉN, quien fue conteste en ratificar todo lo expuesto por este testigo, por ser el otro funcionario que participó en el procedimiento, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo CARLOS ARAQUE, quien fue conteste en señalar que fue la persona que denunció sobre los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana María Eduvina Lacruz a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
8) Declaración del Funcionario Policial SHERRY CLOVEL GUILLÉN SAAVEDRA, quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 01 de las actuaciones, y manifestó a viva voz al Tribunal, que: “Los hechos ocurrieron el 10-04-2005, en horas de la madrugada, como a las 4:30 a.m. se presentó un señor de nombre Carlos al puesto de Mucujepe, para participar de una presunta violación que había ocurrido en Multiservicios Mucujepe, contra una señora mayor, de inmediato mi compañero Jorge García y yo nos trasladamos al lugar que nos dijo el señor Carlos que vivía el sujeto que había abusado sexualmente de la señora de nombre EDUVINA LACRUZ, al llegar al sector El Campito, por la calle Andrés Bello, el señor Carlos nos señaló a un sujeto y nos dijo que era la persona que había cometido el hecho, quiso darse la fuga, pero lo detuvimos y nos trasladamos con el sujeto para Multiservicios Mucujepe, allí se encontraba la señora Eduvina Lacruz un poco alterada, en compañía del dueño del local y nos hizo entrega de una cartera de cuero que la encontró en su cama después que el sujeto la violó,…”.
De la declaración e interrogatorio del testigo, este Tribunal Mixto considera, que el mismo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 10/04/200, sino que el mismo constituye un testigo referencial, al dar testimonio de la denuncia recibida por parte del ciudadano Carlos Araque, en relación a la violación de que fue objeto la ciudadana María Eduvina Lacruz, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que sepa o tenga conocimiento, pero si es testigo de la aprehensión del acusado, por ser uno de los funcionarios que practicó la detención, una vez que fue señalado por el ciudadano Carlos Araque, como el sujeto que abusó sexualmente de la víctima, siendo también manifestado por el testigo que se entrevistó con la víctima y le señaló lo sucedido y les hizo entrega de la cartera que encontró en su cobija, la cual había dejado el sujeto entre su cobija después de haber abusado de ella, encontrando en el interior de la misma la cédula de identidad del acusado Tulio Enrique León, siendo adminiculado con lo declarado por el funcionario JORGE GARCÍA, quien fue conteste en ratificar todo lo expuesto por este testigo, por ser el otro funcionario que participó en el procedimiento, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo CARLOS ARAQUE, quien fue conteste en señalar que fue la persona que denunció sobre los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana María Eduvina Lacruz a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
9) Declaración del testigo RICARDO ANDRÉS FLORES, quien es carpintero y residía en el local Multiservicios Mucujepe para el momento de los hechos y declaró que: “Nosotros salimos el día 09-04-2005 como a las 6:00 de la tarde, con el señor TULIO y mi primo Miguel a tomar unas cervezas para el Bar Sin Nombre, nos estuvimos como tres horas y luego nos fuimos a un sitio que se llama El Pollo, nos quedamos allí TULIO y mi persona y como a la 1:00 a 1:30 de la madrugada nos fuimos a la casa en Multiservicios Mucujepe, llegamos y llamamos a mi primo Miguel para que nos abriera, yo entré al baño y cuando regresé ya TULIO no estaba, de repente oí que TULIO estaba hablando con la señora EDUVINA, como a las 3:30 a 4:00 de la mañana, mi primo Miguel me dijo, Andrés parece que violaron a la señora EDUVINA, nos fuimos a avisarle al señor Moreno, que es el dueño del local, allá nos conseguimos a Carlos, el vigilante de la maquinaria que le estaba avisando lo que había pasado y después como a las 6:30 a.m. nos llamaron a declarar”.
De la declaración e interrogatorio del testigo, este Tribunal Mixto considera, que el mismo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 10/04/200, pero el mismo narra, que ese día llegó en horas de la madrugada, en compañía del acusado Tulio Enrique, al local Multiservicios Mucujepe, después de haber ingerido la cantidad de 25 cervezas cada uno y que en el momento en que se retiró al baño y luego regresó, no encontró al acusado Tulio Enrique donde lo había dejado esperándolo y que posteriormente escuchó la voz del acusado Tulio Enrique hablando en la habitación de la ciudadana María Eduvina Lacruz y se fue a dormir y que posteriormente se enteró que la señora María Eduvina había sido violada esa madrugada, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo CARLOS ARAQUE, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos en horas de la madrugada cuando se encontraba cuidando una maquinaria de obras públicas, al frente del local de Multiservicios Mucujepe, observó cuando llegaron Andrés y Tulio en estado de ebriedad y mas tarde vio salir al acusado Tulio Enrique León del lugar, quien le señaló haber tenido sexo con una mujer, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo MIGUEL GARCÍA en cuanto a que fue la persona que les abrió la puerta del local a los ciudadanos Andrés Flores y Tulio León en horas de la madrugada y se fue a dormir, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que el sujeto que abusó sexualmente de la ciudadana María Eduvina Lacruz, es el acusado Tulio Enrique León.
10) Declaración del Testigo MIGUEL ANGEL GARCÍA LINDARTE, quien es carpintero y residía en el local Multiservicios Mucujepe para el momento de los hechos y declaró que: “Eso comenzó el sábado 09-04-2005, salimos a jugar un rato billar en el Pool, jugamos como hasta las 9:00 de la noche, luego nos fuimos para una cervecería que se llama el Pollo, la señora de allí me dio la cena mía y la de Andrés, me fui a dormir y Andrés se quedó con TULIO, cuando llegué Caraota estaba durmiendo encima de la plancha de un camión y me dijo que apagara la luz, yo llegué y me acosté, después llegó Andrés con TULIO, les abrí y me acosté otra vez, después llegó Andrés y me dijo, chamo venga, parece que el cantante jodió a la viejita, fui a la puerta y estab la cuchita con un pedazo de machete y dijo Caraota me quiso violar. Luego fuimos a buscar al señor Moreno y regresamos, y el señor Moreno sacó la cartera de TULIO con la cédula del cuarto de la cuchita”.
De la declaración e interrogatorio del testigo, este Tribunal Mixto considera, que el mismo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 10/04/200, pero el mismo narra, que ese día cuando se encontraba durmiendo fue llamado por su primo Andrés Flores, para que le abriera la puerta del local Multiservicios Mucujepe y que el mismo venía en compañía del acusado Tulio Enrique León y que posteriormente se enteró que la ciudadana María Eduvina Lacruz fue violada, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo CARLOS ARAQUE, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos en horas de la madrugada cuando se encontraba cuidando una maquinaria de obras públicas, al frente del local de Multiservicios Mucujepe, observó cuando llegaron Andrés y Tulio en estado de ebriedad y mas tarde vio salir al acusado Tulio Enrique León del lugar, quien le señaló haber tenido sexo con una mujer, siendo adminiculado con lo declarado por el testigo RICARDO ANDRÉS FLORES en cuanto a que el día de los hechos llegó en horas de la madrugada, en compañía del acusado Tulio Enrique, al local Multiservicios Mucujepe, después de haber ingerido la cantidad de 25 cervezas cada uno y que en el momento en que se retiró al baño y luego regresó, no encontró al acusado Tulio Enrique donde lo había dejado esperándolo y que posteriormente escuchó la voz del acusado Tulio Enrique hablando en la habitación de la ciudadana María Eduvina Lacruz y se fue a dormir y que posteriormente se enteró que la señora María Eduvina había sido violada esa madrugada, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que el sujeto que abusó sexualmente de la ciudadana María Eduvina Lacruz, es el acusado Tulio Enrique León.
En cuanto al testigo Miguel Angel García Lindarte, este Tribunal Mixto observó que el mismo tuvo algunas contradicciones con el propósito de favorecer al acusado, en cuanto a que señaló por un lado que cuando llegó esa noche Caraota(quien es CARLOS ARAQUE) estaba durmiendo encima de la plancha de un camión dentro del local, que fue a la puerta y estaba la cuchita con un pedazo de machete y dijo Caraota(quien es CARLOS ARAQUE) me quiso violar y después se contradijo al señalar que después llegó Andrés y le dijo, chamo venga, parece que el cantante(quien es TULIO) jodió a la viejita.
DOCUMENTALES.
1) Documental del Acta de Inspección realizada en el lugar de los hechos el día 20-04-2005, por el Tribunal de Juicio N° 02, en presencia de las partes y a solicitud de la Defensa Privada, en la misma se observó las características del local Multiservicios Mucujepe, lugar este donde ocurrieron los hechos y específicamente el área donde habita la ciudadana víctima MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, el cual se trata de un pequeño apartamento ubicado dentro del local, que consta de dos habitaciones y área de cocina, con unas escaleras en el medio de las dos habitaciones, que sale a la platabanda, por medio de una tapa que se levanta, la cual se encuentra cerrada a través de un candado .
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 10 de abril de 2.005, por el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, al proceder de forma intencional y deliberada, a abusar sexualmente de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, violándola por su parte genital, valiéndose de que la víctima es una anciana de 73 años de edad, que por su condición física es vulnerable y fácil de manejar.
Estableciéndose que TULIO ENRIQUE LEÓN, es el autor del delito de violación, toda vez que se verificó que el hecho fue realizado en contra de la voluntad de la víctima, se verificó igualmente, la circunstancia de que el acusado entró el día de los hechos al local Multiservicios Mucujepe en compañía del ciudadano Ricardo Andrés Flores, después de haber estado varias horas ingiriendo bebidas alcohólicas y aprovechando el momento en que éste último lo dejó solo mientras hacía uso del baño y se introdujo en la habitación de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, donde se le cayó su cartera en la cama de la víctima contentiva de su cédula de identidad, además de trabajar durante el día como carpintero en uno de los locales ubicados dentro del Multiservicios Mucujepe; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ y demás testimoniales que fueron oídas y valoradas por este Tribunal Mixto en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:
Considerando este Tribunal Mixto, que nos encontramos en presencia de unos medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita por el Ministerio Público, que apreciados en su conjunto, establecen la identidad del autor, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) del acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, la cual consistió en abusar sexualmente de la víctima, con el fin de satisfacer sus bajos instintos, bajo el uso de la fuerza física, cuando la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, se encontraba durmiendo en su habitación.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, es el autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ.
La Violación, consiste en realizar acto carnal, por medio de violencias o amenazas a una persona en forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus nocendi, que no es otra cosa, que la intención de dañar o perjudicar a un determinado sujeto, en el presente caso, la violación cometida, se produjo contra una anciana de 73 años de edad, aprovechándose de su condición de ser una persona vulnerable, para satisfacer sus bajos instintos, ocasionándole lesiones superficiales en la parte superior e inferior de la vagina y edema vulvar en sus genitales externos, lesiones esta que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron en sus labores habituales, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.
El artículo 374 del Código Penal, señala los supuestos de hecho, que deben configurarse para establecer que se está en presencia de una violación, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que termina por causar daños irreparables en la psiquis de un ser humano, máxime cuando en el presente caso, se trata de una anciana de 73 años de edad, en la senectud de su vida.
Durante el debate se estableció con la experticia realizada por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien declaró a viva voz al tribunal, que el víctimario cometió el hecho bajo un forcejeo con la víctima, por el tipo de lesiones que presentó en su vulva y el edema vulvar, hechos que no detalló la víctima en la sala del Tribunal y que se justifican, por existir un pudor natural en las víctimas de estos delitos, por lo que la víctima tuvo más confianza en narrar los hechos con detalles al médico forense y en su declaración señalaba que el médico podía explicar.
En el presente caso, el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, aprovechándose de la superioridad del sexo, su fuerza física, abuso de las condiciones de ser la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, una anciana de 73 años de dad, que vive sola sin familia, en uno de los locales que funcionan en el Multiservicios Mucujepe, donde el cumplía labores de carpintero durante el día, causándole en Genitales externos: edema vulvar (subrayado del tribunal). Himen Anular, con desgarros antiguos en las horas 1, 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj en posición ginecológica con lesiones superficiales en parte superior e inferior de vagina (subrayado del tribunal). Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores, siendo este hecho punible el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, por lo que la pena que debe imponerse es de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 17 años y 06 meses, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias que configuró este delito, tales son el ejecutarlo en una persona vulnerable, por ser la víctima una anciana de 73 años de edad, este Tribunal considera que es aplicable la pena máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ejudem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Se ordena la destrucción de: 1) Un (01) pantalón, tipo jeans, talla mediana, confeccionado con fibras naturales, teñidas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee DIEZEL, 2) Una (01) franela de uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales, teñida de color rojo, etiqueta identificativa donde se lee OTHER, con bordado en su parte anterior de color blanco, azul y rojo donde se lee ADIDAS-46, 3) Un (01) interior, talla mediana, confeccionado con fibras naturales, teñidas de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee LEO, 4) Una (01) toalla de forma rectangular, confeccionada con fibras naturales teñidas de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee AMA DE CASA y 5) Una (01) cartera de uso masculino, del tipo de bolsillo, elaborada con cuero pintado de color negro, con nueve compartimientos, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
En cuanto a la cédula de identidad laminada a nombre del acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, V-13.719.557, se ordena la entrega de la misma al referido acusado, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz. Este Tribunal Mixto luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, por el delito de VIOLACIÓN, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de la ciudadana víctima María Eduvina Lacruz Lacruz, Expertos, Funcionarios y Testigos, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública y la incorporada para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, este Tribunal considera que se determinó el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal, en virtud de que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, con una sola acción, infringió varias disposiciones penales, siendo subsumido el delito de Lesiones Intencionales Leves en el delito mayor de Violación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 13.719.557, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 30-09-73, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cristóbal y Nerys, residenciado en el Sector El Campito, Casa S/N°, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias que configuró este delito, tales son el ejecutarlo en una persona vulnerable, siendo que la víctima es una anciana de 73 años de edad, este Tribunal considera que es aplicable la pena máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ejudem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LOS JUECES ESCABINOS
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MARÍA INMACULADA RAMÍREZ BUSTAMANTE ANA LUISA JIMENEZ DE RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
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