REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001785
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
1. DE LA IDENTIFICACIÓN
La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy ocho(08) de Noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Provisorio de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado LUIS ERNESTO MENDOZA natural de Bucaramanga República de Colombia, fecha de nacimiento 26-09-56, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Ejido, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 376, 417 y 277, respectivamente del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley. Figuran en este proceso como acusador el Fiscal XVII del Ministerio Público, Abogado JAIRO CHACON y como Defensores Privados del acusado, los Abogados Luis Alberto Torres y Luis Alexander Cárdenas Zambrano. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:
2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos acontecieron el día 30 de Agosto de 2.005, siendo las 8:00 am, momento en el cual la ciudadana DENIS YADIRA GUERRERO LLANES, se fue para la casa de su mamá para ir a trabajar con su padrastro el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA, para la ciudad de El Vigía, donde tenían que comprar, arreglar y enviar una mercancía por MRW, se vinieron en el carro del padrastro un Renault 30, color azul, modelo viejo, para El Vigía ya que le dijo que no había conseguido el material en Ejido, ni en Mérida, y que tenían que comprarlo en El Vigía, al llegar a la ciudad de El Vigía, empezaron a dar vueltas comprando el material con e! que iban a trabajar, después que compraron el material su padrastro, le dice que tenían que empezar a armar las agujas, ya que era tarde y estaban esperando esa mercancía en Maracay, y que iban para la casa de una amiga, para empezar a hacer el trabajo, después que compraron el material el padrastro empezó a dar vueltas por todo El Vigía, su padrastro paró el carro, se bajo y hablo con una señora, después se monto otra vez al vehículo y lo metió en un estacionamiento y le dijo a Denis Yadira Guerrero que bajara el material y que lo fuera acomodando, luego el padrastro abrió una puerta y le dijo a DENIS YADIRA GUERRERO LLANES que pasara, observando ésta una cama, una mesa y un televisor y le pregunto que por estaban ahí, el contesto que en ese lugar iban a arreglar la mercancía ya que era mas cómodo, el padrastro le dijo que iba para el baño, cuando salió del baño prendió el televisor y coloco una película pornográfica, la puerta del cuarto estaba abierta, y de repente el la cerro, y le paso el seguro, empujándola hacia la cama en ese momento la víctima grito y le dijo que si se había vuelto loco, él le dijo que se callara la boca y sacó un cuchillo del pantalón, y le amenazó de matarla si seguía gritando, también le dijo que hasta que no hicieran el amor, no iba a salir del cuarto, ésta se levantó de la cama e intento salir del cuarto, pero el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA no la dejaba salir, en una oportunidad se golpeo su rodilla, éste intento quitarle la ropa, y la empujo hacia el piso e intento quitarle el pantalón, empezó a manosearle las partes intimas, esta gritaba pero nadie la escuchaba, en eso salio corriendo hacia la parte de afuera, llegando hasta donde estaba una señora y le dijo que por favor le ayudara, pues la querían violar, la señora la metió para un baño y llamo a la policía, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-272, les informaron vía radio la Distinguido (PM) Luz Marina Aguillon, que en el Hotel RITZ, se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda vía telefónica; procediendo a trasladarse los funcionarios hasta el sitio; al llegar se entrevistaron con la recepcionista y que en una de las habitaciones del Hotel, la numero 09, se encontraba un ciudadano que andaba con la joven, procediendo la ciudadana Luz Mery Villa, Administradora del Hotel Ritz, a buscarle ropa, aprovechando los funcionarios para entrevistar a la joven manifestando ésta que el ciudadano que se encontraba en la habitación la había intentado violar, ya que le había quitado el pantalón y su ropa interior, le había tocado sus partes íntimas, todo de lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 30-08-2005 cursante al folio 03
Como es oportuno e indicado por la ley, se le concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA, admitió ser autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 376, 417 y 277, respectivamente del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley en perjuicio de DENIS YADIRA GUERRERO YANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.
3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:
A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscalía XVII y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado LUIS ERNESTO MENDOZA por medio del siguiente razonamiento, el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: 1.- EXPERTOS, 1°) Detective JOSÉ A ROJAS CONTRERAS. 2) Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO. 3) Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES Y AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR. 4) Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS. 5) Dr FAUSTINO VERGARA. Experto Jolfix José Marín, TESTIMONIALES: 1° C/2 (PM) DIXON MENDOZA y Agente (PM) AURELIO COY, 2°- DENYS YADIRA GUERRERO YANEZ. 3.- LUZ MERY VILLA. 2.- DOCUMENTALES: 1°) Acta de Experticia de seriales numero 9700-230-233, de fecha 07-09-2.005, inserta al folio 63 en ella queda plasmada las características del vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R-30, tipo sedan color azul, año 1.980, placas GDX-694, uso particular, serial de carrocería 5120474, serial de motor 62789, en el cual viajaban la víctima y el imputado antes de la comisión de los hechos y el justiprecio del mismo; 2°) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, numero 1125 la cual riela al folio 32 y vuelto de las presentes actuaciones realizada en la habitación numero 09 del Hotel Ritz, carretera vía Santa Bárbara El Vigía Estado Mérida. 3°) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-230-ST-617, de fecha 31 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio 35 del presente expediente. 4°) Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF961 inserta al folio 37 del presente expediente, realizada a la ciudadana DENIS YADIRA GUERRERO LLANES, titular de la cedula de identidad numero V-17.662.266, en el se aprecia el tipo de lesión la región anatómica comprometida y el lapso que lo incapacita a la victima para desempeñarse en sus labores habituales. Informe de Experticia Psiquiátrica Nro. 9700-230-MF-1112-1037 de fecha 29-09-2005, realizada a la víctima. 3.- MATERIALES: Un arma blanca denominada cuchillo donde Se lee STAINLESS CHINO. * Un pantalón color azul tipo jean marca Corniche totalmente rasgado en el cierre. *Una prenda de vestir de las denominadas bikini, con una toalla sanitaria con manchas de color pardo rojizo. * Seis cajas de doce marcadores. * Nueve punzones de fabricación rudimentaria. * Veintinueve agujas tamaño grande de 13 cm, y * Nueve agujas tamaño grande de 11,5 cm. 1.- De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por el Fiscal XVII del Ministerio Público.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA es el autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 376, 417 y 277, respectivamente del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, en perjuicio de DENYS YADIRA GUERRERO YANEZ y El ESTADO VENEZOLANO. El artículo 277 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba consigo, un (01) arma blanca “cuchillo” de prohibido porte, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad igualmente cometió actos lascivos en perjuicio de la ciudadana DENYS YADIRA GUERRERO YANEZ, utilizando la violencia para constreñirla, causándole lesiones que ameritaron seis días para su curación tal como lo expreso el médico forense en el informe médico realizada a la víctima, tal como se evidencias de las pruebas ofrecidas. En relación a la culpabilidad del acusado LUIS ERNESTO MENDOZA se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben el uso de arma de fuego sin su respectivo porte que autorice su posesión, así como obligar a una persona a ser objeto del delito de actos lascivos y el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.-------------------------
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5.-DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: LUIS ERNESTO MENDOZA, asistido por los Defensores Privados Abogados LUIS ALBERTO TORRES y LUIS ALEXANDER CARDENAS y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado LUIS ERNESTO MENDOZA en esta Audiencia y antes del inicio del debate oral y publico, se establece que los delito cometido por el acusado son los de ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 376, 417 y 277, respectivamente del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley ;
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al acusado: LUIS ERNESTO MENDOZA natural de Bucaramanga República de Colombia, fecha de nacimiento 26-09-56, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Ejido, Estado Mérida, a cumplir la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 376, 417 y 277, respectivamente del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, pena esta aplicada de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicándose igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° como la circunstancia de no poseer antecedentes penales el acusado, se establece la pana por el delito de Porte ilícito de Arma Blanca en cuatro años de prisión, de los cuales se rebaja la mitad quedando en 2 años de prisión a los cuales se le rebaja seis meses de prisión quedando una pena en total por este delito en Un año, seis meses, y por el delito de Actos lascivos en el cual se subsume el delito de lesiones leves el cual tiene un termino medio de pena de tres años se rebaja a un año y seis meses, por la circunstancia de no poseer antecedentes se rebaja seis meses, aplicándose lo previsto en el artículo 88 del Código Penal quedando una pena de un año y seis meses los cuales suman la cantidad de pena aplicable la cual es de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal las cuales son: 1°- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución Nacional.----------
Tercero: Se decreta además el comiso y destrucción de: 1) Un (01) arma blanca denominada cuchillo, elaborada en metal, color plateado, con una hoja de corte en doble bisel con una longitud de 10,5 cm. Desprovista de su empuñadura, la misma con una hoja de corte donde se lee lo siguiente “STAINLESS CHINO”.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.------------------
Sexto: Se fundamente en los artículos 22, 23, 24, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376, 331, 326, 256 numeral 3, 264 del Código y 376, 417 y 277 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los 08 días del mes de noviembre de 2005.------------------------------------------------------
La Juez de Juicio N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
El Secretario:
ABG
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