REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000033
ASUNTO : LP11-S-2005-000033
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos Titulares I y II JORGE ENRIQUE PADILLA PICON Y NORIS MIGDALIA BARILLAS PICO respectivamente, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día viernes veintisiete de mayo del año dos mil cinco, a las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1965, de 40 años de edad, chofer, hijo de Carmen Aurora Zambrano (v) y Vitelio Antonio Urdaneta Borrego (d), titular de la cédula de identidad N° 9397179, domiciliado en la calle principal de Mucujepe, bajando a seis cuadras, cuadra y media de la Prefectura, casa de color blanco, con rejas marrón, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados ABG. HENRY CORREDOR Y HENRY GERARDO CORREDOR RAMIREZ y como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por los ABG. SOELY BENCOMO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco, oportunidad en que la Abg. SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de RUPERTO ANTONIO UZCATEGUI ZAMBRANO, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2005, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día primero de enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente entre las 8:00 y 09:00 de la mañana, se encontraba el hoy occiso JOSE DANIEL DIAZ ROJAS, en las invasiones Villa Milenium, ubicada en el Barrio la Blanca, cerca del Ancianato, El Vigía Estado Mérida, lugar de su residencia, cuando fue invitado a pelear por un ciudadano a quien le dicen “Leo”, persona ésta que en el transcurso de la investigación quedó identificado como José Leonel Rodríguez Sánchez, quién partió una botella y comenzó a agredir a José Daniel Díaz Rojas, llegando igualmente otra persona de nombre “Olinto” y de quién se desconocen mas datos, persona ésta que es cuñado de Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, quién también comenzó a agredir a la víctima, dándole patadas y es cuando llegó Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, a quien lo llaman “El Chatarrero” y buscando un cuchillo en casa de una vecina de nombre Coromoto, le propinó varias puñaladas, causándole la muerte y una vez cometido el hecho, salieron corriendo dándose a la fuga y es el primero de abril del año dos mil cinco, en que los funcionarios policiales aprehenden a Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, quedando las otras personas solicitadas con orden de captura”.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a RUPERTO ANTONIO UZCATEGUI ZAMBRANO, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS (occiso), ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 07 en la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de mayo de 2005, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El abogado HENRY CORREDOR RAMIREZ, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó al Tribunal que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, haciendo referencia al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por tanto es su obligación presentar como prueba los antecedentes penales que pueda tener su defendido, indicándole a los escabinos que en este debate se va a decidir lo que se pruebe en la audiencia, que se va a juzgar a una persona que no tiene antecedentes penales, que es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza, siendo esto una atenuante, por lo que les solicita que se guíen por sus sentidos únicamente con las pruebas que sena evacuadas en este juicio. Así mismo la defensa invocó el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el hoy occiso no tenía buena conducta, que era considerado un azote de barrio, y que este problema comienza porque el occiso en horas de la mañana quería violar a una niña y eso fue lo que llevó a su defendido actuar, que es cierto que la vida es sagrada pero que hay que ponerse en lugar de su defendido si alguien quisiera violar una hija nuestra. Finalmente ratifica las pruebas ofrecidas en la etapa de Control y que fueron admitidas en la audiencia preliminar. Solicitó que se haga justicia en el sentido estricto de la palabra”.
EL ACUSADO.
El Acusado: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1965, de 40 años de edad, chofer, hijo de Carmen Aurora Zambrano (v) y Vitelio Antonio Urdaneta Borrego (d), titular de la cédula de identidad N° 9397179, domiciliado en la calle principal de Mucujepe, bajando a seis cuadras, cuadra y media de la Prefectura, casa de color blanco, con rejas marrón, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio oral y público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “....El día 31 de diciembre no estuvo en el lugar, que salió a media noche para Guayabones, y como a la una llegó a su cada, que en la mañana del día primero de enero de dos mil cinco, se paró y como no había café salió hacia la bodega y cuando iba pasando por el frente de la casa de la Señora Coromoto, oyó ruidos pero no le paró y continuó para la bodega, pidió el café y conversó un rato en la bodega en la que comentó que el 1° de enero Coromoto ya estaba peleando con el abuelo Antonio y cuando regreso se encontró con el problema, que no era el señor de Coromoto sino que, era el finado Daniel que se le había metido a las siete de la mañana en la casa de la Señora Coromoto, que cuando regresa de la bodega ya al señor lo habían apuñaleado, que él no es amante de esos problemas; que llegó a la casa y le contó a la mujer, que al señor de la bodega, el finado varias veces le cayó a piedras al negocio porque no le fiaban, que él se fue para donde la mamá de su esposa y de allá llamó su mujer para el barrio y le dijeron que a él lo habían metido en ese problema y él le dijo que se quedaran con su mamá; que al día siguiente la mujer va a ver que había pasado, y se encontró que habían hecho desastres con los corotos, que habían cuatro personas metidas ahí fumando, eran delincuentes amigos de ese señor, que la mujer siguió viviendo con su mamá, y él no sabía que lo tenían solicitado y cuando le llegó la policía él se fue con ellos y quedó detenido por averiguaciones, que él no cargaba en ningún momento armas, y que nunca tuvo problemas con ese señor, que él casi ahí no vivía, salía en la madrugada y llegaba en la noche, que una vez oyó el comentario que Daniel acosó a la niña para violarla supuestamente, pero él no estaba ahí. Es todo”. A las preguntas de la fiscal señaló que no sabia que estaba solicitado y pensaban volver a la casa después que llegara del viaje, que fue detenido el 22 de marzo de 2005, y estaba en casa de la otra señora graduándole el cloche del carro, que posteriormente, pasó como dos o tres veces por el ancianato y fue a la casa, que él vive como a cincuenta o sesenta metros de la casa de la Señora Coromoto, que él no tuvo ningún problema con el señor Daniel, que él trabaja como conductor de un camión, que no lo conocen por apodos. A las preguntas de la defensa respondió que andaba el día de los hechos con una camisa blanca y un pantalón negro, que ese día no vio a la señora Lida Rosa Simancas, que ella estaba en la casa de ella, y que de donde sucedió el problema hasta la casa de ella hay cuatro parcelas, que no vio a la hija del señor Daniel, Daney Díaz, ni a la mamá de ella, que ellas llegaron después, que Daniel no le partió los vidrios al camión.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público, quedó suficientemente demostrada la participación del acusado RUPERTO ANTONIO UZCATEGUI ZAMBRANO, en el hecho que fue objeto de debate, referido al Homicidio de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS, hecho este ocurrido “El día primero de enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente entre las 8:00 y 09:00 de la mañana, cuando el hoy occiso JOSE DANIEL DIAZ ROJAS, se encontraba en las invasiones Villa Milenium, ubicada en el Barrio la Blanca, cerca del Ancianato, El Vigía Estado Mérida, lugar de su residencia, cuando fue interceptado por cuatro personas que lo agredieron con un pico de botella, puños y patadas, tirándolo al piso y es cuando el acusado Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, quién venia de la bodega, también interviene en ese hecho, agrediendo al hoy occiso José Daniel Díaz Rojas, a quién le causaron ocho heridas con arma blanca (cuchillo), dos de las cuales le causaron la muerte, dándose a la fuga del lugar del hecho, siendo aprehendido tres meses después, por el funcionario Inspector José Edwin Rodríguez”, en consecuencia al haberse convencido el Tribunal Mixto, sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es condenatoria y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción que sirvieron para que los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio corroboraran los hechos señalados por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y que fueron explanados oralmente en este debate, para llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho debatido en esta audiencia, las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las siguientes:
1) Con la declaración rendida por el experto: Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.618, médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y del informe de autopsia medico legal realizada por él al cadáver de quién en vida respondía al nombre de José Daniel Díaz Rojas, quién presentó ocho heridas por arma blanca, una herida localizada en la cavidad toráxica, localizada en el lado superior del hueso esternón, la cual midió 4 cm por 10 cms de profundidad, con trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo, extrayéndose 3500 cc de sangre del hemitórax izquierdo; otra herida cortante y penetrante en la cavidad toráxica que midió 4 cm de ancho por 6 cms de profundidad con bordes netos, con un trayecto inorgánico de atrás hacia delante, lesionando los músculos del tórax posterior y la base del pulmón izquierdo, otra herida en el muslo izquierdo de 5 cms de ancho por 6 cms de profundidad; una herida en el área retroauricular derecha señalando que la causa de la muerte fueron las heridas que penetraron en la cavidad toráxica izquierda causándole la muerto por shock hipovolénico, es decir hemorragia aguda masiva. A las preguntas de la fiscal señaló que el hueso esternón fue seccionado por el arma blanca, que quedó cortado por completo, que la muerte la causaron las dos heridas, la sección del esternón y la parte posterior, que las heridas fueron hechas de arriba hacia abajo. A las preguntas de la defensa el médico forense manifestó que al examinar el cadáver del occiso observó dos cicatrices, que es difícil decir como se produjeron las mismas por el tiempo que tienen, que el occiso presentaba dos ballenas tatuadas en el dorso del pie izquierdo, que el occiso presentó ocho heridas, que no se observó escoriaciones. A la pregunta del Tribunal el experto indicó que cuando refiere que el trayecto inorgánico del arma es de arriba hacia abajo, quiere decir que el sujeto estaba en plano inferior con respecto al victimario y que el cadáver presentaba un solo hematoma, que los hematomas se forman siempre y cuando la persona este viva, ya que la sangre debe estar circulando.
Con esta declaración del experto se determina la causa que originó la muerte de la víctima José Daniel Díaz Rojas y las lesiones que éste presentó, además de determinarse la violencia que ejerció el victimario sobre la víctima, y la posición que tenía la víctima al momento de que le propinaron las heridas que le causaron la muerte, corroborándose con esta declaración el dicho de la niña Daneyi Alejandra Díaz López, quién declaró en este debate que su papá estaba siendo golpeado por cinco hombres entre los cuales se encontraba el señor Ruperto, que le daban patadas y puños y le dieron dos puñaladas cuando éste estaba en el piso, que a su papá no lo dejaron parar y le dieron una puñalada en el pecho y la otra por detrás. Por tanto se aprecia en su totalidad la declaración rendida por el médico forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, quién es persona con conocimientos especializados en esta área.
2) Con la declaración de la experto GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.594, experto adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de la experticia hematológica Nº 9700-067 LAB 001, la cual le fue solicitada por la Subdelegación de El Vigía, presentándole la evidencia con la respectiva cadena de custodia, que estas evidencias consistían en dos segmentos de gasa impregnada de color pardo rojizo, a las que se les hizo ensayo de orientación y ensayo de certeza, visualizando cristales de hematina, comprobándose que era sangre del grupo sanguíneo “O”. A las preguntas de la Fiscal la experto señaló que las muestras fueron trabajadas por separado, que las mismas se encontraban debidamente embaladas, y se trabajó con guantes y pinzas esterilizadas para que no haya contaminación de la muestra, que ambas muestras resultaron ser sangre del grupo sanguíneo “O”, que no se determinó el factor por cuanto las muestras eran secas, ya que el factor se determina directamente y en las muestras secas no es posible determinar el factor RH. A las preguntas de la defensa, señaló que ella es de profesión Técnico Superior en Criminalística, que en esa carrera se ven materias básicas de laboratorio para realizar ese tipo de muestra, que el técnico superior en Criminalística se encarga de la parte de laboratorio, que ellos están facultados para hacer cualquier tipo de experticias, que a ella le solicitaron experticia hematológica y que para determinar si las dos sangres son del mismo sujeto tendría que haberse realizado una experticia de prueba de ADN, que las evidencias estaban debidamente precintadas, con rótulo identificativo y que se refiere al precinto cuando señala en su informe que las evidencias estaban debidamente selladas, es decir que se les coloca un rótulo con cinta de embalaje en la parte de afuera de la bolsa de papel, que ellos trabajan con pocos recursos y por eso no usan los precintos a los cuales hace referencia la defensa y por lo tanto para guardar las evidencias se usa la mejor manera posible para que la evidencia no sea contaminada, además de ello la evidencia es recibida con la respectiva cadena de custodia y en ella va un número para cada evidencia.
Con esta declaración se determina que las manchas de color pardo rojizo, localizadas en el lugar donde ocurrió el hecho, resultó ser sangre y que corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra que se tomo de la herida del occiso José Daniel Díaz Rojas, muestras estas que fueron recolectadas tanto en el lugar del hecho como en la herida que presentó la víctima, por el experto José Gregorio Urbina, por tanto el Tribunal valora la declaración de la experto GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, debido a que las conclusiones a las cuales llegó, son el resultado de los métodos y técnicas que utilizó, con alto grado de certeza y confiabilidad.
3) Con la declaración del Detective JOSE GREGORIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10. 106.260, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de las Inspecciones Nrs. 005 y 006 realizadas en fecha 01 de enero de 2005, señalando que la primera inspección se hizo en el lugar donde ocurrió el hecho, que es un lugar abierto, de libre acceso, luz natural, buena visibilidad, piso de tierra, que se observó viviendas, que en ambos lados de la vereda se encuentran cercadas con alambre de púas sobre estantillos de madera, que frente a la vivienda N° 28 se observó sustancias de color pardo rojizo por escurrimiento, que ya estaba seca, que la mancha de se encontraban cerca de la cerca de alambre y se tomo muestras, que la segunda inspección fue realizada al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien portaba un short, se le aprecio varias heridas, se le hizo maceración en la herida de la región pectoral del cadáver, es decir, se le toma muestra a la sangre en la herida del cadáver. A las preguntas de la Fiscal el funcionario señaló que la recolección de la muestra hemática se hace mediante un macerado, que se toma la muestra en un trozo de gasa, se embala en un sobre y se lleva al laboratorio, que el ancho aproximado de la vereda era de un metro cincuenta centímetros. A las preguntas de la defensa el experto indicó que el cadáver presentaba cinco heridas, que ellos hacen la recolección de las muestras y luego las colocan en unos sobres que traen sellos, se sellan y se embalan, que las maceraciones se envían con una planilla de evidencia de custodia, que el precinto al que le hace referencia la defensa, no se las dan a ellos debido a los pocos recursos con los cuales trabajan que ellos cierran los sobres con saliva ya que la solución salina que se utiliza no altera en ninguna forma la evidencia, que su trabajó consistió en fijar el lugar del suceso, que era la vereda, por lo que desconoce quienes eran los propietarios de la viviendas que signadas con los números 27 y 28, ya que éstas se tomaron como puntos de referencias, que las heridas se examinan en forma general, lo que se aprecia a simple vista y la profundidad de las heridas las determina el anatomopatólogo; pero que las heridas tenían entre tres a cinco centímetros de ancho y en profundidad entre seis a ocho centímetros.
Con esta declaración del experto se demuestra la existencia del lugar donde ocurrió el hecho y de las manchas de color pardo rojizo que se encontró al frente de la parcela Nº 28 ubicada en el Sector Villa Milenium, Barrio la Blanca, de El Vigía Estado Mérida, además de las heridas que presentaba el cuerpo de quién en vida respondía al nombre de José Daniel Díaz Rojas y a las cuales se refirió el médico forense en su declaración, así como las muestras tomadas tanto en las heridas del occiso como en el lugar del hecho y sobre las cuales la experto Glendis Yaneth Baez, realizó la experticia hematológica, para llegar a la conclusión que ambas muestras son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O” .
4) Con la declaración del funcionario JOSE LUIS JIMENEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.849, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, con la jerarquía de inspector en el área de investigaciones, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en relación a las diligencias de investigación realizadas en la presente causa referidas a las actas de investigación de fechas 01-01-2005, 04-01-2005, insertas a los folios 04, 05, 15 y 17, ratifica su contenido y firma, señalando que cuando ellos se encuentran de servicio o de guardia, se les informa de los centros de salud cuando ingresan personas lesionadas u occisas, que en los centros hospitalarios hay un funcionario de guardia quienes deben notificar de dichos ingresos a los fines de aperturar la respectiva investigación, y en el presente caso se recibió llamada del funcionario de guardia informando sobre el ingreso del occiso José Daniel Díaz Rojas, quién presentó heridas en varias partes del cuerpo, por lo que se trasladaron hasta el Hospital II El Vigía, en donde conversó con la esposa del occiso quién les manifestó que la muerte de su esposo la había ocasionado un hombre apodado “El Chatarrero”, procediendo a trasladarse hasta la casa-rancho del ciudadano mencionado como el chatarrero, encontrándose la misma cerrada, procediendo a regresar al despacho donde procede a llamar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de informarle lo sucedido y se le levantó el acta de entrevista a la esposa del occiso; en relación al acta que obra al folio 15, e indicó que él se encontraba en el centro de la ciudad y a la Comisión se le acercó una persona y les indicó que cerca de ellos había un joven que era hijo del ciudadano conocido como el chatarrero, por lo que se dirigieron a este ciudadano quién fue interrogado acerca de los datos de su señor padre para poder ubicarlo y éste les manifestó que les colaboraría con la información, y que el ciudadano Leo les suministraría los datos filiatorios de el, por lo que procede a trasladarse hasta la DIEX El Vigía, para lograr la plena identificación del chatarrero. A las preguntas de la fiscal este funcionario manifestó que el recibió la llamada de la funcionaria Yesenia Contreras, quién se encontraba de guardia en el Hospital, informándole que había ingresado una persona sin signos vitales, por lo que procedió a transcribir el acta para sí iniciar las investigaciones, que giró instrucciones para realizar las investigaciones y él se trasladó con una comisión al Hospital y al llegar allí se entrevistaron con la esposa del occiso quién les informó que a su esposo lo había matado una persona que lo llaman “el chatarrero” , llevándolos al lugar del hecho y a la casa del Chatarrero, pero al llegar ya él se había ido, que el occiso y el chatarrero viven relativamente cerca, que ellos entrevistaron una vecina quién les manifestó que ella oyó un alboroto y vio al chatarrero cuando sacó algunas cosas, su familia y se fue, que cuando la comisión se encontraba por la calle 3 por donde esta una licorería se entrevistó con un joven y éste les aportó algunos datos filiatorios de el chatarrero. A las preguntas de la defensa indicó que ellos solicitaron información a la SIPOL a los fines de recabar los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, en donde le informaron que Ruperto no tenía antecedentes, que ellos se entrevistaron con un joven que resultó ser el hijo del ciudadano conocido como el chatarrero y éste les manifestó que les colaboraría con la información, y que el ciudadano Leo les suministraría los datos filiatorios de el, por lo que se trasladaron hasta la DIEX El Vigía, para lograr la plena identificación del chatarrero y la otra persona.
Esta declaración se valora en virtud de que viene a corroborar el hecho cierto de que en el Hospital II de El Vigía, ingresó el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de José Daniel Díaz Rojas, y que cuando ellos se entrevistaron con la esposa del occiso, ésta les manifestó que había sido un hombre apodado “El Chatarrero” y que cuando se trasladaron a la residencia de la persona que llaman el Chatarrero, quién fue identificado posteriormente como Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, éste ya se había marchado del lugar con su familia, lo que demuestra a todas luces su participación en el hecho y la intención del mismo de sustraerse del proceso, ya que si él no participó en el hecho como lo señaló en el debate, no tendría motivo alguno para alejarse rápidamente de su residencia, por lo que el Tribunal valora el dicho de este funcionario quién está facultado por la Ley para realizar investigaciones sobre los hechos punibles a los cuales tengan conocimiento, ademas con su declaración, se corrobora el dicho de la testigo Yeny Alizaida López Carmona, cuando señaló que ella se trasladó con los funcionarios del CICPC al lugar del hecho y a la residencia de “El Chatarrero” y éste ya no estaba, que se había ido del lugar.
5) Declaración del funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.030.881, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, con la jerarquía de inspector en el área de investigaciones, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que él se encontraba de guardia con el Inspector Jiménez, jefe del comando y al recibir la noticia de que habían ingresado al Hospital II de El Vigía, a un ciudadano sin signos de vida, presentando dos heridas con arma blanca, por lo que se conjuntamente con el funcionario Luis Jiménez al Hospital II de El Vigía, donde tuvo conocimiento que se había sido producido por una riña, que el victimario y la victima eran vecinos, esta testigo acompañó a la comisión hasta el sitio del hecho, donde se les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos y se les indicó la residencia donde vivía el victimario. A las preguntas de la fiscal, señaló que él estaba como personal de apoyo, pero que él no entrevistó a nadie, que el Inspector Luis Jiménez conversó con la esposa del occiso, que luego fue a la morgue, vio el cadáver, luego fueron al sitio de los hechos, pero que él solo estaba como personal de apoyo, por eso no suscribió ningún acta, que el hecho ocurrió en un parcelamiento que llaman Nuevo Milenio, cuyas calles son descubiertas de tierras, camellones, las casas son de tablas, característico de una invasión, las calles son angostas, de una sola vía, no hay veredas, lo que hay son callejones de tierra, caminos que permiten el acceso de una persona de una casa a la otra, que los callejones pueden ser de un metro cincuenta más o menos. Dijo que le fue señalado el sitio donde ocurrieron los hechos, que fue en un costado de la vivienda, adyacente a la vía o camellón principal. Fue colectado muestras de aspecto hemático por el técnico. A las preguntas de la defensa señaló que él le vio dos heridas al cadáver, que alli les dijeron que una sola persona era la que tenía el arma y que presuntamente le había propinado las heridas al occiso, que había sido un vecino que le decían el chatarrero.
Esta declaración corrobora el dicho del funcionario José Luis Jiménez Urdaneta, por lo que el Tribunal la aprecia y valora, en virtud de que este funcionario compareció como personal de apoyo a las investigaciones realizadas por el funcionario José Luis Jiménez.
6) Declaración del funcionario EDWIN ALEXIS RODRÍGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.180.513, con el rango de Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, con la jerarquía de inspector en el área de investigaciones, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en relación al acta inserta al folio 34, ratifica su contenido y firma y contenido y manifestó que el primero de abril del año dos mil cinco se encontraba de guardia, cuando se presentó una comisión de la policía trayendo al ciudadano Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, a los fines de verificar posibles registros policiales, por lo que solicitó información a SIPOL donde le informaron que el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal, motivo por el cual fue puesto a la orden del Tribunal. La Fiscalía no formuló preguntas y ante la pregunta de la respondió que requirió información fue únicamente en relación a la orden de captura que tenía el ciudadano por el Tribunal de Control.
Con esta declaración se corrobora de que el acusado Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, fue aprehendido por funcionarios policiales el día primero de abril del año dos mil cinco y que al verificarse los registros policiales del mismo, se corroboró que se encontraba solicitado por el Tribunal, es decir que el acusado fue detenido tres meses después de ocurrido el hecho.
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7) Declaración del funcionario JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.942, adscrito a la Policía del Estado Mérida, con el grado de Inspector, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en fecha primero de abril del año dos mil cinco, en horas de la tarde se encontraba en Mucujepe y por cuanto tenía conocimiento que en enero de ese año un ciudadano que laboraba como recolector de chatarra estaba solicitado, es por lo que procedió a identificar a este ciudadano por lo que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y al verificar que efectivamente el mismo estaba solicitado por un Tribunal procedió a la detención. A las preguntas de la fiscal manifestó que este ciudadano tenia aptitud nerviosa, sudorosa, que la detención fue en el Sector Mucujepe, de la Iglesia hacia abajo. A las preguntas de la defensa señaló que no recuerda si Ruperto Antonio Urdaneta Zambrano presentaba otro tipo de solicitud, que él le solicitó al ciudadano Ruperto Urdaneta que lo acompañara de Mucujepe hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que en el camino el ciudadano Ruperto no le manifestó si había participado en el hecho, por cuanto el procedimiento era verificar si este ciudadano estaba solicitado, que este ciudadano no opuso resistencia a la detención. Con esta declaración se determina la fecha y forma como fue aprehendido el acusado, por lo que el Tribunal valora esta declaración.
8) Declaraciones de los testigos: 1.- YENY ALIZAIDA LOPEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.994, de ocupación oficios del hogar, quién fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece quienes están exentos de declarar, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que a las 08 de la mañana del día primero de enero del año dos mil cinco, ella se encontraba en la casa con su esposo José Daniel Díaz Rojas, que luego él salió a la bodega a comprar unas cervezas y de pronto la llaman para decirle que estaban golpeando a su esposo y ella salió con su niña en los brazos y el hombre este (señalando al acusado) venía con un cuchillo, que cuando ella se metió el también la iba a matar a ella, que llegó donde estaba su esposo y los otros hombres lo golpeaban y lo puyaban y el señor, señalando al acusado, le dio dos puñaladas, que cuando lo llevaron al hospital ya estaba muerto, luego se fue con la PTJ a buscar al señor, pero ya se había ido, que los únicos que la ayudaron fueron los vecinos, que se fue de ahí porque los otros que agredieron a su esposo no están presos y la amenazaron que si venía a declarar la mataban, y que por eso se fue con los seis hijos, que el acusado tenía guerra con el esposo de ella, pero nunca pensó que lo podía matar, que ese señor no tenía porque matar a su esposo como lo mataron, que ella no sabe por qué los demás no están presos y la señora que le pasó el cuchillo, que donde están los que lo ayudaron a matar. A las preguntas de la fiscal manifestó que eran como las siete y media ocho de la mañana, que eso fue rápido, cuando le gritaron que a Daniel lo estaban golpeando ella salió corriendo con la niña que la tenía sentada en el piso, que su hija Daneli Alejandra estaba con su esposo, y cuando ella salió vio a los hombres dándoles golpes y estaba la esposa del señor (se refería al acusado, que eran cuatro hombres los que tenían a su esposo dándole en el piso y llegó el señor armado, que la niña le dijo que fue Coromoto la que le pasó el cuchillo al acusado, que vio cuando el acusado le metió el cuchillo al esposo y después salió corriendo hacia la casa de él y que los otros cuatro también salieron corriendo, que ella se fue del sector porque los otros hombres están libres, se fue pensando en los hijos, sobre todo en su hija que ya es una niña grande y que ellos la han amenazado. A las preguntas de la defensa señaló que vio cuando el acusado le dio dos puñaladas a Daniel, que la señora Lida y Emil la ayudaron, que ellos son vecinos, que el chatarrero estaba vestido con una camisa blanca manga larga y cree que un pantalón gris, que su esposo una vez le partió los vidrios al camión del señor Ruperto porque él cuando pasaba con el camión le tumbaba la cerca y cuando puso el tubo de las cloacas, pasaba el camión y se lo rompía, que su esposo Daniel estuvo una vez detenido por robo, que ella vio a la señora del chatarrero y le dijo que por favor ayudara para que no lo mataran y ella le dijo que no sabia que hacer, que ella no manipuló a su hija para que declare, que no tuvo chance de decirle a la niña lo que ella iba a declarar, que ella no tuvo conocimiento de que a su esposo lo sindicaran ese día supuestamente de tratar de violar a una niña del sector, que ella vio a cuatro personas golpeando al esposo y cinco, con el (señaló al acusado); 2.- declaración de la niña DANEYI ALEJANDRA DIAZ LOPEZ, venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.198.699, quien declaró a puerta cerrada, y se alejó de la Sala al acusado, por cuanto la niña así lo solicitó, asistida por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. ALEXANDER DUARTE, a los fines de garantizar sus derechos, por tratarse de una Fiscal Especializado, en la que señaló que el día treinta y uno de diciembre ella fue a la bodega y el señor Ruperto estaba diciendo que iba a matar a su papá, y el primero de enero el papá subió a la bodega y empezaron a tirarse botellas y en una de esa le tiraron una a su papá, que el se agachó y calló contra una cerca, y de ahí el chatarrero llegó y la Señora Coromoto le dio un cuchillo para que matara a su papá y después ella se encerró y no salió mas, y el señor después se fue a pegarle a la mamá con un cuchillo, que el chatarrero fue y le metió dos veces el cuchillo a su papá y salió corriendo junto con las otros hombres, que ella se fue corriendo a buscar un taxi. A las preguntas de la fiscal manifestó que en los hechos estaba su mama, el hermanito de tres años y su hermano, que estaba la Señora Lida y el señor Emil y varias personas, que había muchas personas, que los que peleaban con su papá eran hombres, el chatarrero, Alfredo, Leonardo, que no recuerda bien los nombres, un hijo de él y otro muchacho, que una vez él tomó y el chatarrero le tiro el carro y su papá le tiro una piedra al carro. A las preguntas de la defensa, indicó que la esposa del chatarrero no la vio cuando le estaban pegando a su papá, vio fue a una hijastra de él, que habían como cinco hombres que le pegaron al papá, que el chatarrero estaba vestido con una camisa gris y un pantalón negro, en ese momento no lo vio bien, que vio al chatarrero un poquito tomado, y que el papá también estaba un poquito tomado; 3.- declaración del testigo EMIL ABRAHAN PEREZ MULETT, colombiano, residente, con cédula de ciudadanía E-83.661.417, domiciliado en Villa Milenio, El Vigía, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público no le une parentesco alguno con el acusado y que él venía con la niña Alejandra, un niño mas pequeño y el finado Daniel, de comprar cervezas de donde el señor Antonio, el señor (señaló al acusado) venia saliendo con cinco muchachos y empezó una riña con Leo, es cuando un pelo parado le lanzó una botella y es cuando le pasan el cuchillo y le dio dos puñaladas; que la esposa de Daniel se metió en el medio para que no lo apuñaleara y si él no la empuja le da también a la señora, por lo que la aló contra la cerca. A las preguntas de la Fiscal, manifestó que los hechos ocurrieron el 1° de enero a las ocho y media de la mañana, que él amaneció en la casa de Daniel, que la riña comenzó porque Leo pasó y le dijo “qué huevón” y Daniel le contestó, entonces Leo partió una botella y a él también le tiraron una botella, que un pelo parado fue el que le tiró la botella a Daniel pero el finado se resbaló y callo en una zanja y de allí no se paró más y comenzaron a darle golpes y en eso pasó Ruperto con un cuchillo y la señora del finado salió corriendo para meterse en el medio de ellos y él la empujó para que no le diera a ella, que vio cuando el señor (señalando al acusado) le dio las puñaladas a Daniel, él lo agarró por los hombros y lo empujó, que Daniel murió en los brazos de él, que luego recogió a Daniel y lo llevó hasta el hospital en un carrito, que la esposa del finado estaba ahí y le decía Daniel no te mueras. A las preguntas de la defensa contestó que ellos eran vecinos, que estuvieron bebiendo el treinta y uno de diciembre, como es costumbre reunirse los amigos y vecinos, que salieron a comprar unas cervezas y él se fue a buscar plata a la casa, y se encontraron donde compraron la cerveza; que el problema se da cuando vienen los tres juntos por la vereda, que el finado Daniel no entró a casa de Coromoto que no discutió con ella, que el señor Ruperto tenía una camisa manga larga, recogida, con rayitas, el pantalón era marrón o gris, que él salió corriendo porque le vio el cuchillo que traía Ruperto en la mano... que habían cuatro personas mas Ruperto, es decir cinco; que le daban botellazos, uno le metió el pie a Daniel por lo que trastabilló y cayó en la zanja, que él le vio al finado dos heridas con cuchillo. 4.- declaración de LIDA ROSA SIMANCA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.661.572, encargada de un comedor bolivariano, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que vio a cinco personas que tenían al señor Daniel en el suelo, dándole patadas y uno le daba con picos de botellas, que eran cinco hombres y ahí estaba el señor Ruperto y es cuando le dieron al señor Daniel dos puñaladas delante de la esposa y de la niña, que no tuvo en cuenta que la señora estaba embarazada y que tenía la niña en los brazos. A las preguntas de la fiscal manifestó que los hechos sucedieron el 01 de enero de 2005, a de 08:00 a 10:00 de la mañana, que estaba en su casa barriendo el frente y cuando oyó la gritasón, salió y vio cuando las personas que estaban peleando le habían pateado el trasero a su esposo, que si no se quita también lo matan a él, que las cinco personas que estaban ahí eran todos hombres, de los cuales hay tres que no conoce, son de Aroa y el otro lo apodan el pitufo y que la persona que salió de la casa de la Señora Coromoto es Ruperto, a quien conocían por ahí como el chatarrero, que él llevaba una cuchilla y venía directamente donde los otros le estaban dando patadas al señor Daniel, que estaba en el suelo, que Yeny la esposa de Daniel estaba cerca, solamente había un espacio para pasar, que la señora les decía que no apuñalearan a Daniel que andaba con la niña Alejandra, que se intentó ayudarlo pero quedó ahí, nadie de los vecinos quería ayudar, no se querían meter en problemas, cuando llegaron al Hospital estaba muerto, que no habían muchos vecinos, que la Señora de la bodega no estaba, estaba el señor que prestó el celular, estaba el marido de ella, Coromoto, los niños del difunto y la Señora Marlene. A las preguntas de la defensa contestó que le hicieron preguntas en PTJ y dijo lo mismo que está diciendo aquí, que eso fue público que ellos lo golpearon y lo mataron delante de mucha gente, que ella le dijo al funcionario que le tomó la declaración que eran cinco hombres y le dijo los nombres de los que conocía, que uno de esos hombres lo llaman chatarrerro, que estaba vestido con camisa manga larga de rayas y un pantalón de paño de color gris. Los que estaban dándole a Daniel en el piso eran hombres; también había mujeres, estaban Coromoto, la mujer de él y la Sra. Marlene, mas las que llegaron ahí y la Señora Yuraima, la esposa de él estaba en el momento en que lo estaban golpeando, que en una oportunidad el señor Daniel le partió los vidrios al camión del Chatarrero, porque cada vez que pasaba le tumbaba la cerca. Que el esposo de ella que se llama Emil, estaba ahí y cuando trató de desapartarlo le patearon el trasero por andar meciéndose, que la señora Coromoto se encontraba presente en el momento en que estaban sucediendo los hechos.
Las declaraciones de estos testigos comprueban que en este hecho participaron cinco personas quienes agredían al occiso con picos de botellas, patadas y puños y que entre estas cinco personas se encontraba el acusado Ruperto Antonio Zambrano, quién portaba un arma blanca, arremetiendo contra el hoy occiso José Daniel Díaz Rojas, propinándole heridas de las cuales dos de ellas le causaron la muerte y que al momento de cometer el hecho huyeron del lugar, por lo que el Tribunal aprecia estas declaraciones en virtud de que fueron testigos presenciales del hecho, además de que fueron contestes en sus declaraciones, demostrando seguridad en sus dichos.
Igualmente, se enfrento un careo entre las testigos Lorenza Mora Rodríguez y Lida Rosa Simancas Angulo, sosteniendo su posición y sus afirmaciones la testigo Lida Rosa Simancas, quién con seguridad manifestó que ella había venido a este juicio a decir la verdad y le decía a la testigo Lorenza Mora, que no negara que ella había estado allí, que la señora del finado la agarró por los hombros y le decía que la ayudara para que no mataran a su esposo y ella le dijo que no podía hacer nada, mientras que la testigo Lorenza Mora Rodríguez manifestaba que eso era mentira, que ella no estaba ahí, que ella desde la cocina de su casa vio el alboroto y después fue que llegó Ruperto y le contó que parecía que la comunidad había linchado a Daniel, que a él lo lincharon porque era de mala conducta, que ahí nadie lo quería, señalando la testigo Lida Rosa Simancas que eso no era así, que su esposo Ruperto y los otros hombres lo habían matado, que dijera la verdad, que ella tenía que pensar en los hijos de Daniel y que ellos no tenían porque haberlo matado como lo mataron y que si él no había participado que explicara porque Ruperto agarró a su familia y se fue de una vez del Sector, señalando la testigo Lorenza que ellos se habían ido porque la familia de Daniel la había amenazado de que le iban a quemar el rancho, señalando la testigo Lida Rosa Simancas que ella no tiene ningún interés en este juicio, que ella vino a decir lo que vio y que ella también tenía hijos y debían haber pensado lo que iban a hacer, y que repite que ella vino a decir lo que en realidad ocurrió. De este careo se determina que la testigo Lorenza Mora Rodríguez, se contradijo en sus dichos cuando hizo referencia que ella había observado todo desde la cocina de su casa, circunstancia estas que al confrontarse con la declaración de los testigos Marlene Coromoto Dávila, Rafael Parra, Emil Abrahán Pérez Mullet, resultó que lo referido por esta testigo es falso, ya que la testigo Marlene Coromoto Dávila, señaló que desde la cocina del Señor Ruperto hay visibilidad para ver el fondo de la casa del señor Ocumo y el frente de la casa de ella y el testigo Rafael Parra, manifestó que él vio a la señora Lorenza en el lugar del hecho, razón por la cual la declaración de la testigo LIDA ROSA SIMANCAS, resulta cierta para este Tribunal Mixto, ya que en cada una de sus intervenciones mantuvo su posición con tranquilidad y sin dudar o crear incertidumbre en el Tribunal.
9) Declaración del adolescente RICARDO ANTONIO URDANETA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 18-12-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.047, quién fue impuesto del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece quienes están exentos de declarar, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no sabe nada del hecho, que él estaba en Mucujepe en su casa y le dijeron que había un asesinato en la Blanca, que no vio los hechos.
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora en virtud de que este testigo es un testigo referencial que no estuvo presente en el momento en que ocurrió el hecho y solo tuvo conocimiento de los mismos a través del dicho de otras personas, por lo que no se puede tomar en cuenta su declaración ya que no aporta pruebas ni a favor ni en contra del acusado.
A continuación el Tribunal Mixto pasa a valorar los testigos presentados por la defensa, los cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las siguientes:
10) Declaración de la testigo HELEN KATERINE PACHECO MORA, venezolana, nacida en fecha 18-08-1991, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.556.521, quién fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece quienes están exentos de declarar, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el día que ocurrió el hecho estaba ahí pero no vio cuando mataron al señor Daniel; que ese día 1° de enero fue a darle el feliz año a la Señora Coromoto y es cuando le dice que a la hija de ella la iban a violar, por lo que se estuvo con ella un rato, que ella no es testigo de que el Señor Daniel entrara y agarrara a la niña de la Señora Coromoto, después escuchó un griterío y cuando salió vio el alboroto pero no vio a su padrastro pasar por ahí, cuando regresó a la casa a decirle a la mamá que habían matado al señor Daniel vio que estaba su padrastro ahí, después se fueron para donde la abuela y fue cuando al llamar la mamá a un vecino le dijeron que no fueran para allá porque los iban a quemar. A las preguntas de la defensa señaló que el hecho sucedió el 1° de enero, que la Señora Coromoto le dijo que el Señor Daniel cargaba un cuchillo, que la testigo no se lo llegó a ver, que ella no vio nada, al ver al señor tirado lo que hacía era llorar y que no logró reconocer a nadie, que no sabe quienes vieron lo hechos porque habían muchas personas, lo único que vio fue al señor tirado, que no vio a la Señora Lida Rosa ni a la hija del finado, ni a la esposa del finado, lo que habían eran hombres por ese sector, que desde la cocina de su casa se puede visualizar la pelea. A las preguntas de la fiscal, manifestó que el hecho ocurrió el 1° de enero como a las ocho y media de la mañana, que se encontraba con la Señora Coromoto y con la hija de ella en un negocio, que ella no sabe con quien andaba José Daniel y cree que andaba vestido con una bermuda azul, que no presencio el momento en que el Señor Daniel entró a la casa, porque estaba donde la Señora Zulay y dando feliz año por ahí, que el señor Ruperto salió como a las siete y media u ocho a comprar un café, que cuando ella salió en el momento todo el mundo estaba corriendo, que unos gritaban, que con los nervios no los logró ver bien, que no vio a la Señora Yeny en el lugar de los hechos, que de donde la Señora Coromoto al lugar de los hechos hay como diez metros y que no vio cuando recogieron al muerto, que cuando ella llegó a la casa el Señor Ruperto ya estaba en la casa, que después de los hechos no regresaron al lugar porque al llamar a la Señora Yesica, una vecina que ya se fue de ahí, les dijo que estaban acusando al padrastro de la muerte del señor Daniel, que no sabe como es el apellido de la Señora Yesica y no recuerda el número del teléfono, que ella después llamó a otra amiga que también se fue de ahí y que tampoco recuerda el número del teléfono.
La declaración de esta testigo el Tribunal no la aprecia debido a las contradicciones en que cayó la misma al serle formuladas las preguntas por parte de la representación fiscal, además de que esta testigo no vio como sucedieron los hechos, pues ella solo vio cuando las personas estaban corriendo, además resulta lógico que ella quiera favorecer al acusado por la relación que tiene con el mismo, ya que ella es la hijastra del acusado.
11) Declaración de la testigo MARIA ORALIDA VERGARA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.6.621.957, oficios del hogar, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público no le une parentesco alguno con el acusado y que el señor Ruperto el día primero de enero estaba en la bodega como a las ocho de la mañana comprando una paca de café y un refresco, cuando se oyó la manada por ese lado, se oyó una señora gritando. A las preguntas de la defensa manifestó que habían muchas personas, como veinte y la señora Coromoto estaba gritando en el rancho de ella, que en el barrio hay dos bodegas, una es de ella y la otra es del señor Rafael Parra, que la bodega del señor Rafael estuvo abierta, que la señora Coromoto gritaba porque el finado se le metió en el rancho, se oía que era a agarrar la niña. A las preguntas de la Fiscal señaló que oyó la gritasón y fue cuando el acusado agarro y se fue para allá, que habían como veinte personas para el lado del rancho de Coromoto, las cuales no podía reconocerlas, se veía el montón de gente, que el señor Ruperto vestía con una franela gris y el pantalón negro, que ella vio cuando el finado Daniel le estaba tirando piedras al rancho de Coromoto.
Esta declaración corrobora el dicho de los testigos y del propio acusado cuando señaló que él había salido a la bodega y que una vez que escucharon los gritos, el acusado se dirigió hacia donde estaban golpeando al occiso, pero esta testigo no presenció los hechos, ella solo oyó cuando las personas gritaban, por lo que el Tribunal no valora su dicho
12) Declaración de la TESTIGO ROSA DEL CARMEN BUTTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.993.273, de 26 años de edad, ama de casa, domiciliada en Villa Milenio, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público no le une parentesco alguno con el acusado y que no estaba en el lugar, que no tiene nada que decir, llegó fue después de lo que había sucedido, no vio nada.
El Tribunal no valora esta declaración en virtud de que esta testigo no estuvo presente en el lugar donde ocurrió el hecho y por tanto no tiene conocimiento del hecho que se debate en este juicio y su declaración no aporta pruebas ni a favor ni en contra del acusado.
13) Declaración del TESTIGO ENDER DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.283.491, domiciliado en Villa Milenio, La Blanca, de ocupación obrero, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público no le une parentesco alguno con el acusado y que en ese momento no estaba, simplemente la mujer de Ruperto recogió firmas y como el Señor Ruperto es buen vecino él firmó, que el y su mujer se encontraban trabajando en una finca.
El Tribunal no valora esta declaración en virtud de que esta testigo no estuvo presente en el lugar donde ocurrió el hecho y por tanto no tiene conocimiento del hecho que se debate en este juicio y su declaración no aporta pruebas ni a favor ni en contra del acusado.
14) Declaración de la testigo TEOTISTE DUQUE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.194.456, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Villa Milenio, casa s/n, El Vigía, Estado Mérid, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público no le une parentesco alguno con el acusado y que el señor Ruperto era muy buen vecino y trabajaba toda la semana, era buen trabajador, que ella no tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día primero de enero de dos mil cinco donde falleció un ciudadano llamado Daniel.
El Tribunal no valora esta declaración en virtud de que esta testigo no estuvo presente en el lugar donde ocurrió el hecho y por tanto no tiene conocimiento del hecho que se debate en este juicio y su declaración no aporta pruebas ni a favor ni en contra del acusado.
15) Declaración de la testigo MARLENE COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.255, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco, Sector Las Delicias, El Vigía, Estado Mérida, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público no le une parentesco alguno con el acusado y que ella se encontraba en su casa con las hijas de ella y la Señorita Helen Catherine, cuando entró Daniel con un cuchillo armado, le decía que si no estaba con él las iba a matar, que ella se desesperó y el señor Carlos y Emiro entraron y lo sacaron, que gritó a una vecina y después fue que vio mucha gente, que a ella la sacaron al local del lado que es de su marido, y después fue que escuchó que dijeron que lo lincharon, que el señor Daniel trato de violar a su hija que su hija Maryori estaba en la Sala, que ella vio como de diez a veinte personas, que había mucha gente, que no vio personas de sexo femenino, que conoce a la ciudadana Maria Vergara, que es la que tiene la bodeguita en frente, diagonal a la de ella, que Ruperto acudió a la bodega donde la señora Maria comprando una paca de café y un refresco, que no vio a Ruperto el día 1° de enero de 2005 cerca de la casa, lo vio fue en la casa de él cuando fue a darle el abrazo de feliz año, que los hechos ocurrieron aproximadamente a 10 metros más abajo de la casa de ella, que de la casa del Señor Ruperto no se puede visualizar el lugar de los hechos porque hay un rancho, que por el lado de la cocina hay visibilidad para ver al fondo del Señor ocumo y el frente de la casa de ella, que no vio en ningún momento al esposo de Lida Simancas, que al ciudadano Daniel lo agredieron varias personas porque era un hombre de mala conducta, con todo el mundo se metía, que en otra oportunidad se intentó meter a la bodega, los vecinos lo vieron que había sido él, no era la primera vez que lo hacía, que ella supone que a Daniel lo lincharon, dice que había gente que no era de ahí, eran familiares de los vecinos que habían venido a visitarlos, vio mucha gente, que una vez Daniel agarró a piedra a la casa de ella. A las preguntas de la Fiscal señaló que no denunció el hecho de que Daniel intentó violarla a ella y su hija porque la familia de él la tenía amenazada; que cuando Daniel entró a la casa estaban presentes Helen y la hija de ella, que cuando entro Daniel la testigo se estaba bañando y Daniel entró por la puerta del fondo, que ellas ya se habían bañado y tenían la toalla puesta, que Daniel le colocó un cuchillo de cacha marrón grande, agarró a su hija y la tiro en la cama y le tocaba las partes bajas; José Daniel vestía con bermudas rojas, que ella grito y fue cuando llegó la gente, que eso fue en cuestiones de minutos, cuanto llegó Carlos y Emiro y lo sacaron de la casa, que el señor Emiro murió y Carlos se fue del sector, que cuando sacaron a Daniel, a ella se le llevaron para el local, que entre las 10 a 20 personas que estaban ahí no reconoció a ninguna, pero entre esas personas no estaba el señor Ruperto, que oyó que con el mismo cuchillo que Daniel las amenazó a ellas lo mataron, que no vio en ningún momento entre ese montón de gente a Lorena ni a Yen, que no vio lo que sucedió después que mataron a Daniel, que se mudó de ese sector como el siete de enero, por un lado porque tenían vendido el rancho y por otro lado los familiares de Daniel tenían amenazada a su familia, porque ella había gritado cuando él quiso violar a su hija, al señor Ruperto lo señalan porque quieren porque él no se encontraba allí.
Esta testigo contradice el dicho de todos los testigos cuando señala que el señor Ruperto no estaba ahí, siendo que los demás testigos si lo vieron, además ella señala que ella se encontraba en la casa con su hija y con la señorita Helen, cuando entró el señor Daniel, lo que contradice el dicho de la misma adolescente “Helen”, quién manifestó que ella no estaba cuando Daniel entró a la casa, que ella llegó fue después, por otro lado esta testigo señaló que “ese día primero de enero no vio a Ruperto Cerca de la casa” y por otro lado señala que él estaba comprando café y un refresco en la bodega de la señora María que queda al frente de su casa, por lo que se determina que esta testigo miente en su dicho, motivo por el cual no se valora su declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La valoración de estas pruebas adminiculadas entre sí, determinan que el día primero de enero del año dos mil cinco, en el Sector La Blanca, Invasiones Villa Milenium de El Vigía, el ciudadano hoy occiso, José Daniel Díaz Rojas, había salido en horas de la mañana, en compañía del ciudadano: Emil Abrahám Pérez Mulett, a comprar unas cervezas, cuando se consigue con cuatro sujetos, de los cuales uno de ellos llamado “Leo” dirigió unas palabras al hoy occiso, quién se sintió ofendido por las mismas, comenzando una discusión entre ellos y lanzándose botellas y es cuando los demás sujetos intervienen y comienzan a darle golpes al hoy occiso, tirándolo sobre una zanja y agrediéndolo con patadas y picos de botella y es cuando el acusado Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, quién venía igualmente de la bodega interviene en la pelea y arremete contra José Daniel Díaz Rojas; a quién le causaron ocho heridas con arma blanca, dos de las cuales le producen la muerte, huyendo el acusado y las demás personas intervinientes del lugar del hecho; ahora bien de las declaraciones de los testigos no se pudo determinar con certeza si las personas que intervinieron en este hecho también portaban armas blancas, ya que el médico Anatomopatólogo Forense manifestó en este debate, que el occiso presentaba ocho heridas en su cuerpo, las cuales habían sido producidas por la misma arma, que tales heridas no habían sido causadas con picos de botella, en virtud de que el corte de la piel en todas las heridas eran iguales, indicando además que las heridas causadas por picos de botellas presentan cortes irregulares y que en el presente caso, las heridas causadas al hoy occiso habían sido producidas por arma blanca (cuchillo), y si analizamos las declaraciones de los testigos Yeny Alizaida López Carmona, Lida Rosa Simancas Angulo, Emil Abrahan Pérez Mulett y la declaración de la niña Daney Alejandra Díaz López, los mismos señalaron que el acusado Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, apuñaleó dos veces al hoy occiso y luego salió corriendo, por lo que el Tribunal se pregunta ¿quién causó las otras seis heridas?, si todos los testigos manifestaron que el acusado solo le propinó dos heridas al hoy occiso, lo cual conlleva a que el Tribunal concluya que todos son responsables de las heridas propinadas a la víctima y de las cuales dos le ocasionaron la muerte, razón por la cual la presente sentencia deberá ser condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en virtud de que se demostró en el debate la perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de homicidio en perjuicio de José Daniel Díaz Rojas, en el cual intervinieron cinco personas; sin embargo no quedó suficientemente probado cual de las personas que intervinieron en el hecho fue el autor del mismo y en tal sentido todos deben ser considerados como cómplices. Así se decide.
Todo lo anterior lleva al Tribunal Mixto a estimar objetiva y suficientemente acreditado el hecho cierto de que el acusado RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, junto con otras cuatro personas le causaron la muerte a JOSE DANIEL DIAZ ROJAS y esto surge de todos los elementos probatorios presentados en el Juicio oral y público, anteriormente apreciados y analizados detenidamente con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el acusado de autos, ciudadano: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, es penalmente responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó que en este debate fue probado que existe una persona muerta de nombre José Daniel Díaz, quien fallece a consecuencia de herida producida por arma blanca, tal y como fue explicado por el anatomopatólogo forense, quien indicó que la muerte fue a consecuencia del shock hipovolémico, que la muerte de Daniel no tiene justificación, que en este debate se ha querido hacer ver que el señor Daniel fue linchado porque era un hombre malo que tenia conducta pésima y quería violar a una señora, que éste hecho es incierto que se tienen de diez a veinte personas que nadie reconoce, no se saben el número de personas, hay contradicciones en lo que se refiere a este alegato de la defensa, aún cuando el sector es pequeño, sin embargo nadie conoce a las veinte personas que lincharon a José Daniel, que la teoría que presenta el Ministerio Público es que Ruperto en compañía de otras personas ocasionan la muerte a José Daniel, indicó que aquí no hay legitima defensa ni estado de necesidad, como lo ha querido hacer ver la defensa; dijo que es obvio que la persona que le causó la muerte a Daniel lo hace intencionalmente, que la fiscalía probó la muerte de José Daniel con la inspección hecha por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la autopsia de ley, aclarando el médico forense que la persona que ocasionó la muerte estaba por encima de él, es decir José Daniel estaba en el piso; fue una puñalada producida por una persona que podía desarrollar bastante fuerza, que todos los testigos de la defensa cayeron en contradicciones, que los testigos del Ministerio Público han sido muy creíbles por lo que solicita que la sentencia sea de culpabilidad, por cuanto se probó los hechos; se probó el homicidio y que la fiscalía como parte de buena fé solicita que se considere la atenuante contenida en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal, ya que debido a las festividades de fin de año, se debe tener presente de que todos andaban amanecidos y en estado de ebriedad.
Ante este argumento de la Fiscal, el Tribunal Mixto comparte el dicho de la representante del Ministerio Público en lo que respecta a que en el desarrollo del debate se demostró con las pruebas presentadas y que fueron valoradas anteriormente por este Tribunal, que el acusado Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, en compañía de otras personas ocasionan la muerte a José Daniel Díaz Rojas, a quién le propinaron ocho heridas con arma blanca (cuchillo), y dos de ellas le ocasionaron la muerte, así mismo comparte el Tribunal el dicho de la Fiscal en cuanto a que no estamos en presencia de una legítima defensa, ya que en el presente caso no concurren los requisitos establecidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que del análisis de este hecho se evidencia que la víctima estaba en desventaja con respecto a los victimarios, ya que estos eran cinco personas, no se encontraba armada, circunstancias estas que no le permitió defenderse de sus agresores, por lo que mal podríamos alegar una legítima defensa a favor del acusado, pues en ningún momento estuvo en peligro ni los bienes ni la integridad física de los victimarios, quienes se ensañaron en contra de su víctima, a quién no le permitieron defenderse tal y como se comprobó con la declaración de los testigos presentados por el Ministerio Público, quienes manifestaron que ni siquiera lo dejaron parar del piso, propinándole varias heridas en el cuerpo, heridas estas que según lo explicado en el debate por el médico forense Anatomopatólogo, presentaron un trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo, lo que determinó que la víctima se encontraba en un plano inferior a su victimario, corroborando el dicho de estos testigos.
En cuanto a la atenuante contenida en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal reformado, el Tribunal no comparte el criterio de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se demostró en este juicio que el acusado se encontrara en estado de embriaguez y éste en su declaración indicó que él no estaba tomado, motivo por el cual en el presente caso no es procedente la aplicación de esta atenuante a favor del acusado.
La defensa por su parte argumentó que difiere de lo expuesto por la representación fiscal, que la defensa no tiene que probar la inocencia de Ruperto, que es la Fiscalía quien tiene que probar la culpabilidad; la fiscal dice que Ruperto tuvo la intención, por lo que invoca el contenido del artículo 61 del Código Penal, que la intención hay que probarla, que no se probó en el debate que haya sido su defendido, que la fiscal señala que los testigos de la defensa cayeron en contradicción, sin embargo no fueron escuchados en su oportunidad por la Fiscalía, que las personas que acusan a Ruperto son la comadre y el compadre de Daniel; el esposo de la Señora Lida dijo que ella no estaba, que se había acostado, que no vio nada, que la persona que hoy en día se está juzgando es una buena persona, que no tiene antecedentes penales; debe haber certeza para la sentencia, que nadie supo como estaba vestido Ruperto, que la fiscal dice que el testigo Emil no se contradijo, sin embargo, sí se contradijo cuando indicó que a doscientos metros vio a Ruperto sacar el cuchillo de su casa y aquí se oyó decir que Coromoto le había dado el cuchillo a Ruperto, otros testigos señalaron que con el cuchillo que Daniel quería violar a Coromoto fue que lo mataron, que nadie dijo haber visto a Ruperto con la camisa manchada de sangre, explicó que la persona que mata a alguien se contamina con la sangre del occiso. La defensa considera que en el presente caso existe complicidad correspectiva, hay estado de necesidad, que su defendido es una persona con muy buena conducta predelictual, que es un padre de 08 niños, que están pasando necesidad, por otro lado señala la defensa que los testigos presentados por la Fiscalía manifestaron que vieron dos heridas y el médico forense dijo que habían ocho heridas producidas por la misma arma (cuchillo), que los testigos presentados por la defensa fueron contestes en señalar que se inicio la pelea porque el señor Daniel entra a la casa de la Señora Coromoto queriendo violar la niña; que los testigos dicen que no vieron nunca al señor Ruperto en problemas, que él tiene una conducta ejemplar.
Ante las conclusiones presentadas por la defensa, es de señalar que la Fiscal del Ministerio Público, demostró en este debate la intervención del acusado Ruperto Antonio Uzcátegui Zambrano, quién con otras cuatro personas le ocasionaron la muerte a José Daniel Díaz Rojas, a quién le propinaron ocho heridas en su cuerpo, dos de las cuales según los testigos fueron producidas por el acusado, no lográndose determinar quién causó las seis heridas restantes que presentaba el hoy occiso y que fueron descritas en el debate por el Médico Anatomopatólogo Forense y que como consecuencia de ello comparte el Tribunal Mixto que ante la diversidad de heridas que presentó la víctima sin que se haya esclarecido cuál de todos las propinó, estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva, contenido en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, toda vez que el Tribunal no puede atribuirle este hecho únicamente al acusado Ruperto Antonio Urdaneta Zambrano, por el simple hecho de que los testigos manifiesten que él participó en el hecho y que también le propinó dos puñaladas al hoy occiso, motivo por el cual el Tribunal comparte lo señalado por la defensa en cuanto a la complicidad Correspectiva, mas no comparte el argumento de la defensa referido al Estado de Necesidad, pues el acusado no se encontraba en peligro inminente, ya que se evidencia a todas luces que el occiso fue agredido por varias personas y no tuvo oportunidad de defenderse, personas estas que facilitaron la perpetración del hecho que ocasionó la muerte del ciudadano hoy occiso José Daniel Díaz Rojas.
Ahora bien este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda acreditada.
En cuanto a la sanción, señala el Tribunal que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena aplicable es de quince años de presidio; ahora bien, por cuanto quedó demostrado en el debate que las demás personas participaron como cómplices en la perpetración del hecho punible, facilitando la perpetración del hecho, no procede en el presente caso la disminución de la pena prevista en el artículo 84 del Código Penal reformado, por encontrarse el acusado incurso en el ordinal 3 del artículo 84 en comento. Así mismo, tomándose en consideración el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 350 del código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Homicidio Intencional, a Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, criterio que comparte esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos ventilados en el debate oral público, la pena aplicable sería de quince años de presidio; ahora bien por aplicación del artículo 426 ejusdem, que señala “Cuando en la perpetración de la muerte…han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”; ahora bien, al hacer las operaciones matemáticas se tiene que para el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del referido Código Penal, el término medio aplicable es de Quince años de presidio y por aplicación del artículo 426 rebajada de una tercera parte según criterio de quien aquí decide, la pena a cumplir por el acusado RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, es de diez años de presidio mas las accesorias de ley y por aplicación del artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, al verificarse que no constan en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, esta pena se rebaja en uño, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13 de agosto de 1965, de 40 años de edad, chofer, hijo de Carmen Aurora Zambrano (v) y Vitelio Antonio Urdaneta Borrego (d), titular de la cédula de identidad N° 9397179, domiciliado en la calle principal de Mucujepe, bajando a seis cuadras, cuadra y media de la Prefectura, casa de color blanco, con rejas marrón, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 84 y 426 ejusdem. 2) Se le impone a RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, como son las indicadas en el artículo 13 del referido Código Penal, vale decir: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta 3). No se condena a RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 8.) Por cuanto el acusado RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 407, 37, 74 ordinal 4, 84 y 426 del Código Penal reformado.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, la cual se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
JORGE ENRIQUE PADILLA PICON NORIS MIGDALIA BARILLAS PICO
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
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