REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001818
ASUNTO : LP11-P-2005-001818


Visto el escrito suscrito por la acusada NUBIA JOSEFINA GONZALEZ (folios 170 al 174), así como el escrito presentado por los abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS (folios 184 al 187), en su condición de defensores privados de la prenombrada acusada, mediante los cuales solicitan al Tribunal que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de septiembre de 2005, al efecto este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.

Ahora bien, en el caso de marras observa el Tribunal que la el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar realizada en fecha primero de noviembre del año dos mil cinco, ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, presentó acusación contra la procesada Nubia Josefina González, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, lo cual atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y tomándose en consideración que la acusada de autos ha presentado problemas gastro-intestinales que han agravado su estado de salud, tal y como se desprende de los informes médicos que obran a los folios 127 al 131, 139 al 141, agravándose su estado de salud el cual constituye un derecho social fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la acusada de autos y sus defensores privados.
Y por cuanto es deber de este Tribunal el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo a la acusada, además de la entidad del delito imputado, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que la procesada de autos no se sustraiga del proceso, por lo que estima esta juzgadora conveniente establecer una FIANZA PERSONAL, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. ASI SE DECIDE
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la acusada NUBIA JOSEFINA GONZALEZ y sus defensores privados ABOGADOS HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, a favor de la prenombrada acusada, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9399499, domiciliada en el Barrio el Carmen, Avenida 9 con calle 1 y avenida Bolívar de El Vigía Estado Mérida y en consecuencia le impone una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y que presenten un ingreso económico equivalente a treinta unidades tributarias y una vez que se constituya la fianza y la acusada firme el acta de compromiso, se ordenará la libertad de la misma. Notifíquese a las partes del contenido de este auto. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________