REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01

El Vigía, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000214
ASUNTO : LP11-P-2004-000214

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios 230 y 231 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria firme dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30/03/2005, contra el penado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, la Defensa Privada representado por el Abogado Jairo Venancio Rangel, solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Corre inserto a los folios 205 al 210 Sentencia Condenatoria firme, de fecha 30-03-2005, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de Robert Gregorio Raves Moreno y El Estado Venezolano.

SEGUNDO

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del penado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, observa de conformidad con lo




previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1° El penado no es reincidente, según Constancia, de fecha 07-11-2005 expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 269) en el cual consta, que no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno.

2° Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de TRES (03) AÑOS.

3° Que el INFORME PSICOSOCIAL del penado (folio 256 al 258), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional – Mérida, emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado".

4° Que el penado trabaja como obrero por cuenta propia, según consta al folio (248), igualmente presenta Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia "Santa Apolonia", del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde se deja constancia que el penado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, reside en la Parroquia Santa Apolonia, al lado de la Prefectura, vía Cacute “Abasto Mi Suspiro”, Santa Apolonia, Estado Mérida.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.452.457, obrero, nacido el 26-12-1969, de 35 años de edad, residenciado en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la Presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, a las siguientes condiciones u obligaciones:

1° No salir de la ciudad o lugar de residencia, en caso de cambiar de residencia, participar de inmediato al Tribunal y Delegado de Prueba.



2° Mantener responsablemente su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el tribunal y Delegado de Prueba.

3° Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.

4° Mantener una Conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, asumiendo responsablemente su rol de padre.

5° En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le Revocará el Beneficio acordado.

6° prohibido frecuentar lugar de residencia de la Víctima y/o sus familiares.

7° Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.

8° Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones. El Vigía, Estado Mérida, quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Régimen de prueba que le ha sido impuesto, cesando las presentaciones periódicas que hace el penado ante este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 478 y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día 14-12-2005, a las 01:30 de la tarde, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, igualmente, expídase copia certificada de la decisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. CARMEN AÍDA VELÁZQUEZ MALDONADO


LA SECRETARIA