REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000312
ASUNTO : LP11-P-2004-000312
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 21-10-05 (folios 265 al , 271) en contra del penado: FRENYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, venezolano soltero, natural del El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-02-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.305.629 de 20 años de edad, hijo de Mariela Cuaurio y Ramón Alirio Márquez, residenciado ene. Barrio San Juan José parte Baja calle principal casa N° 75 El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercero aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PARRA CONTRERAS Y EL ORDEN PUBLICO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por éste despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado FRENER MISKEL CUAURO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 28-12-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 28-11-2005, por un lapso de ONCE (11) MESES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES la cual terminará de cumplir el día 28-12-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de DOS (02) AÑOS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta, así tenemos, que para el Destacamento de Trabajo ¼ de pena cumplida el 28-06-2007; Régimen Abierto 1/3 de pena cumplida el 28-04-2008, Libertad Condicional 2/3 de pena cumplida el 28-08-2011, Confinamiento ¾ de pena cumplida el 28-06-2012, en cuanto a los objetos incautados consistente en: un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38 Special, Marca Arminius, HW, 38 sin serial aparte, guarda relación con la experticia N° 9700-230-866 de fecha 28-12-04, causa G- 965-093, se ordena su descomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA ) para su destrucción. En cuanto al dinero descomisado experticiado en el presente asunto penal consistente en la cantidad de Veinte Miel MIL Bolívares (20.000,00) hará entrega del mismo a la victima LUIS ENRIQUE PARRA CONTRERAS, quien deberá comparecer ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, para que proceda a retirarlo, el cual guarda relación con la experticia N° 9700-230-866 causa N° G-965-093, de fecha 28-12-04. Notifíquese al penado a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario el día viernes 02-12-05 encontrándose el Tribunal de guardia notifíquese a la victima ciudadano Luis Enrique Parra Contreras taxista perteneciente a la línea de taxis Carabobo signado con el N° 07 El Vigía, a los fines de que retire el dinero antes señalado. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsase y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librese los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA