REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000008
ASUNTO : LK11-P-2003-000008
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 03-11-2005 (folios 1613 al 1625) en contra del penado JOSE LUIS GUERRERO GUERRERO, venezolano, soltero, carpintero, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.483, de 25 años de edad, hijo de Feliciano Guerrero y Dominica Guerrero, residenciado en la calle José Gregorio Muñoz, Casa N° 2-28, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, a cumplir la pena Nueve (09) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda y el adolescente Oscar Manuel Ortiz (occiso), y recibida como ha sido por éste despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE LUIS GUERRERO GUERRERO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 05-10-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta el 30-11-2005, por un lapso de Tres (03) Años, Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio, le falta por cumplir la pena de Cinco (05) Años, Díez (10) Meses, y Cinco (05) Días, la cual terminará de cumplir el día 05-10-2011 al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de Dos (02) Años y Tres (0) Meses. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro Destacamento de Trabajo el 05-01-2005 ¼ de pena cumplida; régimen Abierto el 05-10-2005 1/3 de pena cumplida; Libertad Condicional el 05-10-2008 2/3 de pena cumplida; Confinamiento el 05-07-2009 ¾ de pena cumplida, como fórmulas, alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día Viernes 02-12-2005 encontrándose el Tribunal de guardia carcelaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 01


Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado
La secretaria