REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigia, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000022
ASUNTO : LL11-P-2000-000022


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA CORPORAL E IMPOSICIÓN DE PENAS ACCESORIAS:


En el día de hoy treinta (30) de Noviembre de 2005, siendo las 11:55 de la mañana, compareció el ciudadano CARRERO CARRILLO JOSÉ GREGORIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.683.347, natural de Encontrados Estado Zulia. Asistido por la defensora pública abogada YADIRA UREÑA. Residenciado actualmente en la Ciudad de San Cristóbal, en el sector La Colina, frente a la Caseta Policial, en la casa de su hermana Coromoto, familia Carrero Carrillo, teléfono 5146008-0276. Estado Táchira. Y por cuanto se observa en la presente causa que la pena impuesta al penado supra identificado, fue cumplida en su totalidad según consta en decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, folios 973, 974. Siendo sentenciado por el Juzgado II de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DIEZ (120) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIDIO, por la comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO LEVE CONTINUADO según decisión de fecha 31-10-2000. Siendo detenido el 02 -09-1996. Cumpliendo la totalidad de su pena con redenciones por el trabajo ejercido de conformidad con los artículo 13 y 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y El Estudio y habiendo cumplido la pena corporal en su totalidad, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone las penas accesorias: correspondientes a la pena de diez años y nueve meses de presidio, correspondiéndole la sujeción a vigilancia por la Autoridad del Municipio Rubio, del Estado Táchira, es decir ante el Prefecto Civil de ese Municipio, por una quinta parte del tiempo de la pena principal equivalente a DOS (02) AÑOS, y CINCO (05) MESES, contados a partir del día siguiente de la presente imposición. Esto significa que debe presentarse 29 meses. Líbrese oficio a la Prefectura Civil Principal, de la Parroquia o Municipio correspondiente de la Población de Rubio del Estado Táchira, anexándole copia del presente auto a los fines de que el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO CARRILLO, se presente una vez al mes a partir del día siguiente de la presente fecha, debiendo remitir el Prefecto resultas de las presentaciones que hiciere el ciudadano en cuestión, a los efectos del cumplimiento total de las penas. Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión, en el artículo 479 numeral 1° del COPP, artículo 13 y 105 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO

LA DEFENSA
ABG. YADIRA UREÑA
EL PENADO
CARRERO CARRILLO JOSÉ GREGORIO


LA SECRETARIA,