REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000067


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios 200 y 201 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-2005, contra el penado WILFREDO JUNIOR OMAÑA BRACHO, la Defensa Pública representada por la Abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO
Corre inserto de los folios 182 al 187, Sentencia Condenatoria firme, de fecha 18-04-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado, Wilfredo Júnior Omaña Bracho sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal), por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Enrique Suárez Briceño y el Estado Venezolano.

SEGUNDO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del penado, Wilfredo Júnior Omaña Bracho, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
1° El penado no es reincidente, según constancia de fecha 19-10-2005 expedida por el Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 221), en el cual consta, que no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno.
2° Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de Tres (03) Años.
3° Que el Informe Psicosocial del penado (folio del 215 al 217), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional - Mérida presenta, en su pronóstico expone: emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado"...sugiriendo y recomendando:
- No portar arma de ningún tipo
- No ingerir bebidas alcohólicas
- Evitar problemas y/o frecuentar el lugar de residencia de la Víctima, o sus familiares
- Evitar personas y lugares de dudosa reputación
- Incorporarse al Sistema Educativo
4° Que el penado trabaja como agricultor, por su propia cuenta, según constancia de trabajo, que corre inserta al folio N° (211), igualmente presenta Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto Civil de El Pinar, del Municipio Parra y Olmedo, Estado Mérida, y dos testigos donde se deja constancia que el penado Wilfredo Júnior Omaña Bracho, reside en el Pinar, Sector El tesoro, Fundo San Benito, Tucaní , Estado Mérida, corre al folio 210.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado, WILFREDO JÚNIOR OMAÑA BRACHO, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.440.382, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 21-04-1985, residenciado en el Pinar, Sector El tesoro, Fundo San Benito, Tucaní, Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la Presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado Wilfredo Júnior Omaña Bracho, las siguientes condiciones u obligaciones:
1° No cambiar de residencia, en caso de cambiar de residencia, participar de inmediato al Tribunal y Delegado de Prueba
2° Mantener responsablemente su trabajo
3° No portar armas blancas durante lo días no laborables y festivos
4° Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
5° Mantener una Conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente
6° En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le Revocará el Beneficio acordado.
7° prohibido frecuentar lugar de residencia de la Víctima y/o sus familiares.
8° Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
9° Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones. El Vigía, Estado Mérida, quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Régimen de prueba que le ha sido impuesto, cesando las presentaciones periódicas que hace el penado ante este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 478 y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día martes 22-11-2005, a la 01:30 de la tarde, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, igualmente, expídase copia certificada de la decisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. CARMEN AÍDA VELÁZQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA