El Vigía 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000105
ASUNTO : LJ11-X-2005-000038
EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Procedimiento por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20-11-05 (folios 164 al 178), según la cual fue sentenciado el ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula N° V- 11.915.545, nacido en fecha 21-06-1972, de 33 años de edad, vigilante, residenciado en el sector Caño Avispero, vía panamericana del Estado Mérida, frente a la Bodega Caño Avispo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, Carol Ximena Manosalva Jácome. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 15-02-05, hasta el día 17-02-054, es decir permaneció DOS (02) DIAS DETENIDO de esta fecha en adelante ha permanecido en libertad hasta el momento en que ordena el presente ejecútese y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION le falta por cumplir UN (02) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se ordena su citación para el día 07-12-2005 a las 1.30.P.M. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con la finalidad que remita a este despacho los antecedentes del mencionado penado, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG.
|