ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000246
ASUNTO : LL11-P-2001-000246

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado RAMON ALBERTO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° V-10.402.136, nacido en fecha 21-07-1969, de 27 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Patricio Albornoz Maria Gabina Ramírez, residenciado en el Sector Romeo, un poco mas arriba de la carretera vía a San Cristóbal de Torondoy Estado Mérida, el cual fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, sentencia dictada por la Corte d Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, y visto que al penado le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 15-10-2003 por un periodo de prueba de dos (02) años de prisión la cual ha sido cumplida en su totalidad, Folio (146 y 141). En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado RAMON ALBERTO RAMÍREZ, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: como lo establece el numeral 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada está. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de SEIS (06) MESES, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifíquese a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 14-11-05, a las 9.30.a.m. a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA

Abg