ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000274
ASUNTO : LL11-P-2001-000274
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JUAN POVEDA LOZANO, colombiano, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad No.5.707.047, de 46 años de edad, hijo de Marcelino Poveda y Marcelina Lozano, residenciado en el sector la Pedeca calle principal casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS SEIS y (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y visto que al penado se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional como medida humanitaria por un lapso de cuatro (04) años tres (03) meses y veintitrés (23) días, el mismo ha culminado con el régimen de prueba impuesto lo que significa que cumplido con la pena corporal. En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 02, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JUAN POVEDA LOZANO, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.SEGUNDO- SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido el articulo 13 del Código Penal establece: Son penas accesorias de presidio; 1-La inhabilitación civil durante el tiempo de la condena. 2- La inhabilitación política mientras dure la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Ahora bien, revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que está sujeto a cumplir las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición y como fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que la pena accesoria tendrá una duración de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QINCE (15) DÍAS, debiendo el penado a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la prefectura civil mas cercada del lugar donde reside una vez al mes, hasta terminar con sus presentaciones. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado JUAN POVEDA LOZANO. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Líbrese boleta de citación para el penado para el día 14-12-2005 hora 11.a.m. para imponerlo de la presente decisión, así mismo líbrese oficio a la prefectura que indique el penado anexándole copias certificadas de este auto Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02
Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras
La Secretaria
Abg
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